Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Octubre de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador de la Administración, mediante V.F., No. 673 de 22 de agosto de 2008, ha promovido y sustentado Recurso de Apelación contra la Providencia de 24 de abril de 2008, visible a foja 99 del expediente judicial, en virtud del cual, el Magistrado Sustanciador admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el Licenciado OMAR ARMANDO WILLIAMS, actuando en representación de BOLÍVAR OTERO RODRÍGUEZ, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución del 001-2008 de 19 de enero de 2008, emitida por el Director Nacional de Sistema de Radio y Televisión, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

El Colaborador de la Instancia, estima que, la presente Demanda Contencioso Administrativa, no debe ser admitida, tal como lo manifiesta en su apelación:

El Apoderado Judicial de la parte actora carecen de facultad para demandar el acto administrativo acusado; al revisar el poder otorgado por el demandante a su representante legal, el mismo tiene como finalidad promover demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la resolución001-2008 de 19 de enero de 2008, emitida por el Director Nacional de Sistema de Radio y Televisión que a nuestro criterio no es el acto administrativo principal que causó estado y pudo haber lesionado derechos subjetivos del actor, sino este es un acto simplemente confirmatorio del acto administrativo originario en este sentido, advertimos respetuosamente a este Tribunal que fue a través de la ultima resolución es decir, la de fecha de 9 de enero de 2008, por medio de la cual se resolvió remover al demandante y dejar sin efecto su nombramiento a partir de 10 de enero de 2008, por tanto, el poder en referencia, éste y no otro es el acto administrativo principal que debió señalarse como objeto de la demanda; no obstante, ni siguiera es mencionado en el mismo".

Por otro lado, el Licenciado OMAR ARMANDO WILLIAMS, presento en tiempo oportuno Oposición al Recurso de Apelación, manifestando lo siguiente:

"En situaciones donde falta uno de los requisitos esenciales le es aplicable lo que establece el código judicial en materia de poderes especiales. Si ello es así, este Tribunal al recibir el poder debió ordenar su corrección si faltase alguno, sin invalidar lo actuado. Por lo que a nuestro entender el poder presentado esta de acuerdo a lo normado por el código judicial."

En primer lugar, frente al argumento que esboza el recurrente, en cuanto a que, el Magistrado Sustanciador, debió ordenar la corrección de dicha demanda, este Tribunal debe advertir que la misma es una facultad discrecional de la Sala ordenar o no, la corrección de demandas que carezcan de algún requisito para su admisibilidad, y que si bien es cierto, el artículo 51 de la Ley 135 de 1943, dispone que se debe ordenar la corrección de la demanda, interpretamos que ello solo podría aplicarse cuando el recurrente cuenta con un tiempo razonable, para corregir la demanda dentro del término de los dos meses previstos para interponer la acción de Plena Jurisdicción, toda vez que dicha norma no concede un término para la corrección y, en concordancia de...

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