Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Mayo de 2008

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado J.R.M.A., en representación de G.D.J.A.C., presentó ante la Sala Tercera demanda contencioso-administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el numeral 8 del artículo 3 de la Resolución N°004-99 del 9 de julio de 1999, emitida por el Ministerio de Comercio e Industrias y la Resolución J.D. N°008 -2008 de 21 de enero de 2008 emitida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima Nacional.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda en aras de determinar si cumple con los requisitos legales exigidos para ser admitida.

El suscrito, estima que la presente acción de nulidad no puede ser admitida, puesto que no se cumple con varios requisitos importantes para la admisión de la demanda. Vemos

En primer lugar, se incumple con el requisito contenido en el artículo 43A de la Ley 135 de 1943, que preceptúa que " si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión"...

Al examinar la demanda en cuestión observamos, que el demandante presenta la acción de nulidad contra dos actos administrativos distintos la Resolución J.D. N°004-99 del 9 de julio de 1999, emitida por el Ministro de Comercio e Industrias y la Resolución J.D. N°008-2008 de 21 de enero de 2008, dictada por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima Nacional, que si bien guarda algún tipo de relación son independientes el uno del otro y dictados por autoridades distintos, lo que a juicio de este Tribunal es contrario al requisito dispuesto en el artículo 43ª de la Ley 135 de 1943, que exige individualización y precisión del acto demandado en las acciones de nulidad .

Por su parte, importa apuntar que la Sala ha sostenido el criterio en varios pronunciamientos cuando se demandan varios actos administrativos que guardan relación, que el demandante debe impugnarlos de formas separadas, puesto que es sólo la Corte quien esta facultada para decidir sobre la acumulación del proceso y ante esas circunstancias ha adoptado la decisión de no admitir las acciones respectivas. (Autos de 22 de agosto de 1995, de 17 de enero de 1997 y 26 de enero de 1998).

El segundo de los requisitos incumplidos es el contenido en el artículo 44 de la Ley en mención que exige que a la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos.

De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943 y el artículo 833 del Código...

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