Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Enero de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.J.V.C., en nombre y representación de la sociedad La Voz de Panamá S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución AN No. 1240 RTV de 26 de octubre de 2007, emitida por el Administrador General de la Autoridad de los Servicios Públicos (en adelante ASEP), mediante la cual se resolvió exigir a La Voz de Panamá S.A., a la presentación en quince (15) días hábiles, ante dicha Autoridad, de un cronograma indicando el tiempo en que se realizarían las reparaciones e instalaciones y la puesta en operación de los equipos, dentro del período de nueve (9) meses establecidos en el artículo primero de resolución ut-supra.

Este acto fue mantenido por la ASEP, a través de la Resolución AN No. 1407 de 28 de diciembre de 2007, visible de fojas 3 a 5 del expediente.

ANTECEDENTES
  1. Los hechos y la demanda

Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    El apoderado judicial de La Voz de Panamá S.A., expresa que el acto demandado infringe el artículo 9 del Código Civil, respecto a la interpretación de la ley que señala medularmente que cuando el sentido de la ley es claro no se desentenderá su tenor literal ni su espíritu y que para una interpretación oscura se recurre a su intención o espíritu. De esa infracción se explica que pese a que la norma que se aplico en el procedimiento administrativo que motivo este proceso solo dispone un término para las interrupciones de la frecuencia, La ASEP a través del acto demandado dispuso adicionalmente el de 15 días para presentar un cronograma de actividades, aún cuando estableció en el mismo acto el tiempo para reiniciar transmisiones en las frecuencias 1060 KHz".

    En ese sentido, también plantea el recurrente en comento que se ha infringido el artículo 34 de la Ley 38 de 2000, del procedimiento administrativo general que recoge como principios fundamentales de las actuaciones administrativas la informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía y celeridad en cumplimiento del debido proceso, al establecerse dentro del procedimiento administrativo que se le siguió a su representada un requerimiento no establecido en la ley.

  2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    De la demanda instaurada se corrió traslado a la Autoridad de los Servicios Públicos, para que rindiera su informe explicativo de conducta, el cual fue aportado mediante Nota No. DSAN-1176-08 de 28 de abril de 2008, que consta a fojas 24 a 27, en el cual señala que esa entidad, en virtud de la facultad conferida a través del Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006 modificada por la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, es competente para regular, controlar y fiscalizar eficazmente la prestación de los servicios públicos de radio y televisión.

    La entidad demanda indica que el artículo 29 del Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999 establece que la ASEP, previa solicitud justificada, podrá autorizar la interrupción o suspensión de las trasmisiones de los concesionarios de radio y televisión; razón por lo cual dictó la Resolución AN No.1240-RTV de 2007, en la que se autorizó a la concesionaria La Voz de Panamá S.A., para que se interrumpiera las trasmisiones de la frecuencia 1060 Khz, por un período de nueve (9) meses.

    Igualmente indica que en atención a las facultades que le establece la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, como su reglamento, la...

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