Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Enero de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Apelaciones, conocen del recurso de apelación presentado por el Procurador de la Administración, en contra de la providencia de 7 de febrero de 2008 (f.34), dictada por el Magistrado Sustanciador, a través del cual se admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado E.A.M., en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTE DE LA CHORRERA PANAMÁ Y VICEVERSA, S.A. Y TRANSPORTISTAS UNIDOS CHORRERANOS, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 368 R/P del 27 de diciembre de 2006, emitida por el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ARGUMENTO DEL APELANTEE

    El señor Procurador de la Administración al sustentar su recurso de alzada, en Vista Número 322 de 24 de abril de 2008, visible de fojas 60 a 64 del expediente, básicamente recalca lo siguiente:

    ...

    La oposición de la Procuraduría de la Administración a la admisión de la referida demanda, se fundamenta en el incumplimiento del artículo 42 de la ley 135 de 1943, modificado por el artículo 25 de la ley 33 de 1946, que indica que para ocurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa.

    En ese sentido puede observarse que la autoridad demandada, resolvió a través de providencia de 28 de septiembre de 2007, no admitir el escrito de reconsideración presentado por la parte actora, por haber sido presentado luego de haber transcurrido el término legal establecido para la interposición del mismo, conforme el artículo 168 y siguientes de la ley 38 de 31 de julio de 2000 y, en consecuencia, ordenó archivar el expediente correspondiente.

    En virtud de lo anterior, este Despacho es del criterio que en el presente proceso el apoderado judicial de los demandantes no cumplió con el requisito de agotar la vía gubernativa, pues, luego de la emisión de la resolución objeto de impugnación, no hizo uso en tiempo oportuno de los recursos existentes en dicha vía en virtud de lo dispuesto por la ley 38 de 31 de julio de 2000, razón por la cual se tienen como no presentados.

    En adición a lo antes anotado, el artículo 200 de la ley 38 de 2000 establece claramente, cuándo debe considerarse agotada la vía gubernativa, advirtiendo este Despacho que en el caso bajo estudio no se cumplió con ninguno de los cuatro supuestos señalados por esta norma. ...

  2. OPOSICIÓN AL RECURSO

    Por su parte, el representante legal de la sociedad demandante, licenciado D.D.G.G., al oponerse al recurso de apelación incoado (fs.167 a 169), manifiesta lo siguiente:

    ...

    1- La resolución impugnada por ilegal de forma sospechosa es notificada el día 21 de diciembre de 2007 únicamente de forma personal al señor o persona natural E.M. quien NO ES PARTE de la concesión.

    2-Los funcionarios de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre OMITEN en todo momento notificar a la firma de abogados ESTRADA Y WONG quien es la apoderado judicial de la sociedad beneficiaria y peticionaria de la ampliación, denominada SOCIEAD DE PROPIETARIOS DE TRANSPORTE DE LA CHORRERA, S.A. (STCHSA), pretendiendo considerar la anterior notificación personal como equivalente a una notificación en derecho a una sociedad anónima que tiene constituido apoderado judicial o abogado dentro de un proceso administrativo.

    3-Dicha resolución, y los funcionarios de la entidad que la expide, además de lo anterior, pretende desconocer y burlar el derecho de la concesionaria de las rutas internas de C. que le asiste a mis poderdantes, y para consumar lo anterior nunca hacen intento de notificación personal a los representantes legales de las concesionarias o mis poderdantes, ni jamás fijan un edicto de notificación en los estrados de la institución, por el contrario se les niega reiteradamente el expediente, por lo que se violenta flagrantemente el proceso administrativo de la contradicción y oportunidad, lo cual era imperativo hacerlo a fin de cumplir con el debido proceso administrativo a quien se le pretende burlar sus derechos de concesionarias.

    4-Después de ingentes esfuerzos y sospechas fundadas de la expedición de las referidas resoluciones, y ante insistencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR