Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Mayo de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado H.M., actuando en representación de CASTAÑO, S.A., ha interpuesto formal Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DNP No. 6480-08 de 26 de septiembre de 2008, emitida por el Director Nacional de Protección al Consumidor, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

De igual modo, se solicita la Suspensión Provisionalde los efectos de la Resolución DNP No. 6480-08 de 26 de septiembre de 2008, tal y como se lee a foja 32 del presente expediente. La Resolución hoy impugnada en su parte resolutiva estableció lo siguiente:

PRIMERO: SANCIONAR al agente económico Estación de Servicios Casobar, de propiedad de Castaño, S.A., ubicada en la Provincia de Panamá, Distrito de Panamá, Corregimiento de Pueblo Nuevo, V.F. de Córdoba y Vía España, con multa de Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00), por haberse determinado su responsabilidad en la infracción a las normas de protección al consumidor y al Decreto Ejecutivo No. 58 de 22 de septiembre de 2008.

...

La petición de suspensión del acto administrativo impugnado ha sido sustentado en los siguientes términos:

1. Se suspenda el acto de cobro coactivo por la suma de B/. 5,000.00 en contra de la sociedad CASTAÑO, S.A., ya que la acción coercitiva de cobro fundamentada en una resolución que no tiene sustento legal, la consideramos como un negativo precedente para las instituciones jurídicas de nuestro país. Por lo tanto rogamos a la SALA que ordene la suspensión provisional de estos actos a fin de que se resuelva en el fondo la legalidad o no de la resolución impugnada.

En cuanto a la urgencia de la medida es evidente ya que de efectivamente realizar un cobro coactivo en contra de la sociedad CASTAÑO, S.A., materializaría la resolución impugnada causándole un grave daño al patrimonio de nuestro patrocinado.

2. Solicitar las copias del expediente a secretaría de la institución recurrida a fin de que se presenten las mismas con sus respectivos informes de conducta.

La atribución de la Sala Tercera de conocer respecto de la suspensión provisional se encuentra establecida en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, mediante la cual la Sala Tercera puede suspender provisionalmente los efectos del acto, disposición o resolución acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. Esto es así, siempre y cuando el acto acusado no se encuentre entre las previsiones que hace el artículo 74 del mismo cuerpo legal, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 74: No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

  1. En las acciones referentes a cambios...

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