Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Mayo de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados G., A. &L., actuando en representación de la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de 7 de octubre de octubre de 2008, expedida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Mediante la resolución demandada, se resolvió: "rechazar las trescientas ochenta y dos (382) solicitudes de eximencias por causales de fuerza mayor y caso fortuito solicitadas por la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí S.A., presentadas mediante nota No.PE 471-08 del 13 de mayo de 2008 indicadas en el Anexo A de esta providencia, por haber sido presentadas de forma extemporánea.".

  1. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

    La demandante incluye en la parte final de su escrito de demanda, una petición para que la Sala ordene la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

    En ese sentido, señala la demandante que en este caso a pesar de tratarse de un acto administrativo negativo, puede concederse la suspensión, puesto que dicha negativa no depende de la discrecionalidad de la ASEP, todo lo contrario, es una obligación reglada, puesto que la admisión o rechazo de los documentos aportados para acreditar que las interrupciones se debieron a caso fortuito o fuerza mayor, y así ampararse bajo esas eximentes de responsabilidad, debe hacerse conforme a la resolución 3110 que establece el término de 15 días para presentar la solicitud y las pruebas.

    Señala el demandante además, que se ha cumplido con el periculum in mora, ya que al imponerse nuevas exigencias y condiciones no pactadas que hacen más gravosa la concesión otorgada, porque su Contrato de Concesión y demás disposiciones reglamentarias expedidas por la propia ASEP, están siendo ostensiblemente violados, causando con esto no sólo inseguridad jurídica a título personal, sino también a título general, perjudicando el interés público, lo que hace apremiante y urgente la adopción de la medida de suspensión.

    En cuanto al fumus boni iuris, manifiesta el demandante que el mismo se encuentra acreditado con las violaciones del Código Civil, Resoluciones 3110 y 764, y de la Ley 38 de 2000, violaciones las cuales son explicadas por la demandante.

  2. DECISIÓN DE LA SALA

    Planteada la situación procede este Tribunal Contencioso Administrativo a dictaminar sobre la procedencia de la medida cautelar ensayada, bajo los criterios que a continuación se detallan.

    En esa dirección apuntamos, que la medida de suspensión provisional del acto administrativo encuentra su basamento legal en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, el cual señala lo siguiente:

    "Artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR