Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Julio de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.M.O., actuando en representación de Asociación Cristiana de Jóvenes (YMCA), ha interpuesto formal Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DNP No. 6389 de 25 de septiembre de 2008, emitida por el Director Nacional de Protección al Consumidor, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

De igual modo, se solicita la Suspensión Provisionalde los efectos de la Resolución DNP No. 6389 de 25 de septiembre de 2008, tal y como se lee a foja 18 del presente expediente. La Resolución hoy impugnada en su parte resolutiva estableció lo siguiente:

PRIMERO: SANCIONAR al agente económico YMCA PANAMA SCHOOL propiedad de la Sociedad Anónima YMCA SCHOOL inscrita a la Ficha S.C. 1563, Rollo401, I. 22 de la Sección Mercantil (Sociedades Comunes) del Registro Público de Panamá, ubicado en la Provincia de Panamá, Distrito de Arraiján, Corregimiento de Cerro Silvestre, Nuevo Chorrillo, Urbanización Colinas del Sol, con multa de Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) por haberse determinado su responsabilidad en la infracción a las normas de protección al consumidor.

La petición de suspensión del acto administrativo impugnado ha sido sustentado en los siguientes términos:

Con base en lo establecido en el artículo 73 de la ley 135 de 1943, solicitamos respetuosamente la suspensión provisional la Resolución DNP No. 6389-08 de 25 de septiembre de 2008 emitido por el Director Nacional de Protección al Consumidor por la cual se condena a mi representada al pago de una multa de Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) y la Resolución No. A-DPC-139-09 de 31 de marzo del 2009 emitida por el Administrador de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia que confirma la anterior, por el grave perjuicio que se ocasionara a mi representado.

La atribución de la Sala Tercera de conocer respecto de la suspensión provisional se encuentra establecida en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, mediante la cual la Sala Tercera puede suspender provisionalmente los efectos del acto, disposición o resolución acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. Esto es así, siempre y cuando el acto acusado no se encuentre entre las previsiones que hace el artículo 74 del mismo cuerpo legal, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 74: No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

  1. ...

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