Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Noviembre de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor A.D.L.G. a través de la representación judicial del Licenciado C.A.M., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, Resolución No.2009(19)35 del 31 de agosto de 2009, emitida por la Dirección General de la Lotería Nacional de Beneficencia, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Se procede entonces, a la revisión del libelo de demanda a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión.

Ahora bien, en un minucioso recorrido procesal realizado al expediente de la causa observamos que la presente demanda fue presentada en los estrados de ésta Colegiatura el día dieciséis (16) de noviembre de 2009.

En ese sentido, nuestra legislación contencioso-administrativa establece como requisito indispensable para acudir ante ésta Sala que la demanda se presente conjuntamente con una copia autenticada, en la cual sea visible la notificación del acto impugnado.

Haciendo un breve recorrido al expediente de marras vemos que la parte actora aportó como pruebas, entre otras, una copia de la Nota No.2009(19)257 de 31 de agosto de 2009 y una copia de la Resolución No.2009-83 de 11 de septiembre de 2009 emitida por la Dirección General de la LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra el acto impugnado.

Ahora bien, verificando cada una éstas piezas procesales salta a la vista, que dentro del expediente de marras no consta la copia del acto principal atacado, es decir, la Resolución No.2009(19)35 de 31 de agosto de 2009; además, que la copia del acto confirmatorio se encuentra presente en el expediente de forma simple.

En torno al tema, ésta Superioridad se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. A manera de ejemplo, citamos un extracto de las siguientes resoluciones:

Auto fechado 29 de septiembre de 2008

"... cabe señalar, que si bien la Ley 135 de 1943, como ley especial, rige sobre los negocios que se ventilan ante esta Superioridad, no hay que perder de vista que el Código Judicial debe ser aplicado de manera supletoria para aquellas situaciones en el proceso que no son reguladas por la ley contenciosa. De ahí que, en materia probatoria es aplicable lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, que establece que la prueba documental puede ser aportada en copia, y en ese caso, para que adquiera valor probatorio deberá presentarse debidamente...

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