Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Septiembre de 2009

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado O.A. actuando en representación de R.E.I., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare, nula por ilegal, la Nota No. DMG-CHMDR.AAM-192-2007 de 26 de enero de 2007, emitida por la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a revisar la demanda, con el fin de verificar que cumple con los requisitos necesarios para ser admitida y se percata que adolece de los siguientes defectos.

En primer lugar, se observa que el acto impugnado, es decir, la Nota No. DMG-CHMDR.AAM-192-2007 no fue presentada debidamente autenticada, en contravención a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, cuyo texto dice así: "A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos".

En el proceso en estudio, la parte actora únicamente presentó una copia simple del acto original impugnado (fs. 1-2). Sobre el particular, la Sala ha expresado que la demanda contenciosa no sólo debe acompañarse de la copia debidamente autenticada del acto impugnado con las constancias de notificación, sino también de la copia auténtica de los actos que agotan la vía gubernativa y la fecha en que le fueron notificados al interesado, para los propósitos de determinar si la demanda ha sido interpuesta en tiempo oportuno.

Cabe señalarle al apoderado judicial de la parte demandante, que la copia del acto original impugnado y de todos los documentos que se alleguen al proceso deben estar autenticados para que tengan valor probatorio de acuerdo con el artículo 820 del Código Judicial y, en específico, la Ley Contenciosa exige que el acto impugnado esté notificado y así conste en autos para que pueda comprobarse la vigencia de la acción intentada.

Ahora bien, en caso de que el recurrente no hubiese podido obtener copia autenticada de los actos impugnados, se le reitera que el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, prevé que el Magistrado Sustanciador tiene la facultad de solicitar, antes de admitir la demanda, y cuando así lo requiera el recurrente con la debida indicación de la oficina correspondiente, copia del acto impugnado o certificación de su publicación, en aquellos casos en los cuales el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia, previa comprobación de haber realizado todas las gestiones tendientes a obtener dicha...

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