Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015
Número de expediente638-13

VISTOS: En grado de apelación conoce esta Máxima Corporación de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado E.L.T., en representación de R.M., contra la Resolución Incidente (Nulidad) No.62 de 24 de noviembre de 2011, emitido por el J. Decimosexto de Circuito Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá y confirmado mediante Auto 2da. No.21 de 31 de enero de 2013., proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. I. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución de 28 de junio de 2013, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, decidió denegar la acción de amparo de garantías constitucionales impetrado a favor de R.M., contra el J. Decimosexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. El Tribunal de Amparo A quo, en lo medular de su decisión explicó, que lo que el amparista cuestiona es que la F.ía Segunda de Circuito de Panamá haya ordenado una compulsa de copias, sin tener facultad para ello, ya que es una potestad de los entes jurisdiccionales y no de las agencias de instrucción, y que la F.ía contra el Crimen Organizado, como consecuencia, haya iniciado una investigación al dictar auto cabeza de proceso, de 1 de diciembre de 2010; es decir, que no hace cargos por violación al debido proceso, contra el J. demandado en la acción de amparo que nos ocupa ahora en apelación; y alega la violación del artículo 32 de la Constitución Política de la República, porque un agente del Ministerio Público no puede ordenar la compulsa de copias para que se dé inicio a una investigación, ya que ello compete a un ente jurisdiccional, puesto que nadie puede ser investigado doblemente por el mismo hecho conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Señala el Tribunal de Amparo A quo, que el incidente resuelto en el auto atacado en este amparo, fue tramitado en cuaderno separado, se corrió traslado al Ministerio Público y a las partes del proceso, por el término de tres días y fue notificado mediante edicto. Aunado a ello, el amparista hizo uso del derecho a impugnar lo resuelto en la resolución que hoy es objeto de amparo, por lo que al incidente planteado, sí se le imprimió el trámite legal establecido en los artículos 2274 y 2276 del Código Judicial, y el J. demandado no conculcó la garantía del debido proceso alegado por el amparista. Agrega el Tribunal que no hay doble juzgamiento, sino un concurso de delitos, y que el Tribunal de Amparo tiene vedado entrar a determinar si la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas hechas por el juez demandado para resolver el incidente ha sido correcta o no, ya que la acción de amparo de garantías...

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