Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorPleno

VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado O.S.V., en nombre y representación de I.I.F.I., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4 de 28 de abril de 2015, dictada por los Fiscales Superiores del Primer Distrito Judicial de Panamá. I.- ACTO OBJETO DE AMPARO Como se expuso en párrafos precedentes, la orden impugnada trata de la Resolución No.4 de 28 de abril de 2015, emitida por los Fiscales Superiores del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la funcionaria I.F.I., al momento en el que se desempeñaba como Fiscal Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá, y que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: Los Fiscales Superiores del Primer Distrito Judicial de Panamá, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, Resuelve: PRIMERO: RECHAZAR el Incidente de Nulidad promovido por la Funcionaria, Licenciada I.F.I., por las razones explicadas en la parte motiva. SEGUNDO: SANCIONAR a la F.I.F.I., con cédula de identidad personal No. 4-424-293, con suspensión del cargo público que ocupa, por un lapso de tres (3) días, sin goce de salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60, numeral 3 de la Ley 1 del 6 de enero de 2009, por haber incurrido en infracción al régimen disciplinario de incumplimiento de sus deberes, como lo refiere el artículo 56, numeral 1, en concordancia con el artículo 69, numeral 4 IBÍDEM. TERCERO: GÍRESE los oficios respectivos a la Dirección de Recursos Humanos para los fines correspondientes. CUARTO: Esta decisión es recurrible, mediante recurso de reconsideración, conforme al artículo 66 de la Ley 1 del 6 de enero de 2009, dentro de los 5 días siguientes a su notificación. CUARTO (sic): N. a la Funcionaria, Licenciada I.F.I.. II.- FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE En los hechos de la demanda, el accionante señala que la Resolución atacada a través de la presente acción constitucional, es la número 4 de 28 de abril de 2015, proferida por los Fiscales Superiores del Primer Distrito Judicial de Panamá, y que vulnera el artículo 32 de la Constitución Política, toda vez que no se aplicaron preceptos legales establecidos en la Ley 1 de 6 de enero de 2009, que instituye la Carrera del Ministerio Público, violentando el derecho de su representada, de ser sometida a un proceso disciplinario en el que se cumplan con el debido proceso. Manifiesta el amparista que, el 3 de julio de 2014, la licenciada Abril A. mediante nota pone en conocimiento a la señora Procuradora General de la Nación de los hechos acaecidos el 23 de mayo del mismo año, en la Fiscalía Novena de Circuito, donde su representada ocupaba el cargo de Fiscal de Circuito. Agrega el amparista que, en dicha nota la licenciada A. aclara que no era una queja administrativa; sin embargo, mediante providencia de 3 de diciembre de 2014, se abre un proceso disciplinario de oficio contra su representada, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la ocurrencia de los hechos, por lo que en ese momento se encontraba prescrito el término para ejercer la acción disciplinaria, consagrada en el artículo 71 de la Ley 1 de 6 de enero de 2009. Que de acuerdo a la fecha de ocurrencia de los hechos, el término prescribió el 23 de noviembre de 2014. Advierte el propulsor del amparo que el Consejo Disciplinario le abre de oficio un proceso con base en la nota suscrita por la licenciada Abril A., en el cual se le acusa de incumplir con el numeral 4 del artículo 69 de la Ley 1 de 6 de enero de 2009, que señala como causal de suspensión, incumplir con algún deber o incurrir en alguna prohibición contemplada en esta Ley o en el Código Procesal Penal y que no tenga señalado otro tipo de sanción. Continúa señalando el amparista que su representada, desde la etapa de alegatos hace mención de la prescripción existente, la cual es reiterada mediante incidente y en el escrito de reconsideración, pero la misma no fue reconocida; sin embargo, agrega que, en la resolución impugnada dos Fiscales...

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