Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 5 de Agosto de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: P.

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 05 de agosto de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 1253-19

VISTOS

Para resolver sobre su admisibilidad, conoce el P. de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado Colón Robles, actuando en nombre y representación del señor G.R.J. y la sociedad EL VALLE ECO ADVENTURES, INC., en contra de la Nota No. DG-AL-580/2019 de 5 de septiembre de 2019, proferida por el Director General del REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ.

La nota en referencia, cuyo original fue aportado por los amparistas es del tenor siguiente:

"A nuestro despacho ingresó día 6 de agosto de 2019 y 16 de agosto de 2019, su memorial en el cual solicita:

-Nota Marginal de Advertencia sobre la entrada No. 200755/207981/2019, 300301/2019, que constan en la Sociedad EL VALLE ECO ADVENTURES, INC., inscrita a F. 569305, propietaria de la Finca 516, Código de Ubicación 8802, en la cual solicitamos la marginal de advertencia sobre el Asiento 290657/2019 y sobre la Finca 432, inscrita al F. 80, de la Sección de Propiedad.

Antes de determinar la viabilidad o no de la colocación de una nota Marginal de Advertencia es importante valorar las características de dichas Notas, como lo contempla el Artículo 1790 del Código Civil y confirmado en múltiples ocasiones por la Corte Suprema de Justicia:

· Opera frente la existencia de un error de inscripción de los que el Registrador no puede rectificar por si.

· La colocación o levantamiento de una Nota Marginal de Advertencia es un acto discrecional del registrador, cuyo objeto es evitar los perjuicios de una mala inscripción.

'Artículo 1790 del Código Civil

Siempre que el registrador notare un error de los que no puede rectificar por si, ordenará se ponga al asiento una nota marginal de advertencia y le avisará por el periódico oficial y la notificará en los estrados del despacho a los interesados, si no pudiere notificarlos personalmente.

Esta nota marginal no anula la inscripción, pero restringe los derechos del dueño de tal manera que, mientras no se cancele o se practique, en su caso, la rectificación, no podrá hacerse operación alguna posterior, relativa al asiento de que se trata. Si por error se inscribiera alguna operación posterior será nula.'

Luego de revisar las Entradas 207981/2019 y 300301/2019, cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley. En ambas se manifestó que se encontraban la totalidad de las acciones emitidas y en circulación; actuaron el presidente y secretario titular.

En cuanto, al cambio del agente residente, la certificación de autorización del agente residente saliente, dicho artículo fue derogado mediante la Ley No. 49 de 11 de septiembre de 2018.

En cuanto al error en el número de cédula del apoderado es número, en letra está correcto por tanto prevalece este último, la inscripción se realizó confiando en la fe notarial.

La Entrada 290657/2019, se mantiene defectuosa solo por la existencia del presente memorial; sin embargo, ha cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, la Nota Marginal de Advertencia es por errores de inscripción, no por documentos defectuosos.

De los hechos argumentados en su memorial, se plantea la posible comisión de un hecho punible; sin embargo, la Nota Marginal de Advertencia procede producto de un error del Registro Público; y no diferencias entre particulares o procesos ajenos al Registro Público. El incumplimiento de contratos, estafas, fraudes, falsificaciones u otros hechos que puedan viciar un acto jurídico inscrito no ameritan la colocación de Nota Marginal de Advertencia, ya que las reclamaciones de este tipo se deben ejercer ante las autoridades judiciales, en donde el interesado cuenta con los medios idóneos otorgados por la ley. Por lo que la autoridad competente deberá ingresar al departamento de Diario de esta Institución, el Oficio dirigido al Director con la orden correspondiente.

Por lo antes expuesto, no se accede a su solicitud"

En lo medular los amparistas sustentan su Recurso indicando que, G.R.J. es el verdadero accionista mayoritario de las acciones de la sociedad EL VALLE ECO ADVENTURES, INC., y quien fue despojado de su título de "manera fraudulenta", siendo con ello que, presentaron una Querella Penal ante el Ministerio Público, por Delitos Contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Acta de Junta Directiva de la sociedad anónima EL VALLE ECO ADVENTURES, INC.; que permitió la confección de Escrituras Públicas con "vicios ocultos".

Señalan que al inscribir esas Escrituras en el Registro Público, la registran en el corregimiento de El Espino, distrito de San Carlos, provincia de Panamá, y que este fue un error que no debió pasar desapercibido para el Registro Público, toda vez que la Finca, se encuentra en el Valle de A., perteneciendo a la provincia de Coclé, aunado a ello, indican que, el paz y salvo que utilizaron para tal inscripción figuró vencido desde el 7 de agosto de 2019, y no debía proceder como válido hasta el 14 de noviembre de 2019, cuando realizaron la inscripción.

Es por ello que, en observancia de lo anterior, los recurrentes atacan la Nota No. DG-AL-580/2019 de 5 de septiembre de 2019, hoy en A., en razón que el Director de Registro Público no accedió a la solicitud de inscripción de Advertencia de Marginal en los Asientos correspondientes.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de esta iniciativa constitucional, se procede a examinar si el libelo del A., cumple con los presupuestos formales que establecen los artículos 54 y 207 de la Constitución Nacional, y los artículos 101, 665, 2615 y 2619 del Código Judicial, requisitos que han sido ampliamente interpretados por esta máxima Corporación de Justicia.

En este sentido, se aprecia que el escrito reúne los requisitos comunes que la ley exige a toda demanda, además de establecer la mención expresa de la orden impugnada, el nombre del funcionario que la impartió, y los hechos en que se funda su pretensión.

Al respecto, esta M. logra apreciar que la Acción impetrada cumple con los requerimientos legales de admisión que la Ley establece al interponerse una Acción de A. de Garantías Constitucionales; así las cosas, según hemos indicado, la misma se ha propuesto contra la Nota No. DG-AL-580/2019 de 5 de septiembre de 2019, dictada por la Dirección General del Registro Público de Panamá, la cual, según el letrado ha vulnerado el debido proceso de su representado, en cuanto a que viola el derecho a la propiedad privada, al no incluir, a solicitud de los amparistas, la marginal de advertencia sobre los Asientos que había solicitado.

No obstante, es necesario señalar que, el acto impugnado por el recurrente es una nota de carácter comunicativa, lo cual hace evidente que nos encontramos frente a uno de los supuestos por los cuales tanto la Ley como la Jurisprudencia consideran improcedente la Acción de A. de Garantías Constitucionales. En efecto, en la nota impugnada no existe mandato alguno que violente derechos consagrados por nuestra Constitución Nacional, en otras palabras, ante un acto de trámite informativo dictado por la Autoridad dentro de las facultades que la Ley le confiere en busca de garantizar el normal desarrollo y continuidad del proceso a su cargo.

En adición, debemos advertir que la Nota objeto de impugnación no contiene una decisión por parte del Director del Registro Público de aquellas que admitan Recurso de Apelación ante la Sala Primera de lo Civil. En relación a lo anterior, cobra importancia lo señalado por la Sala antes indicada en su Sentencia de 31 de enero de 2007, que dice así:

"...

'... El servicio normal y corriente que el Registro Público presta a la sociedad es el estudio y registro de los documentos que allí se llevan con tal fin. Todos los autos que dicte el Registrador calificando los documentos son apelables según el artículo 1795; después vienen los recursos que señalan los artículos 107 y 108 del Decreto N°9 de 13 de Enero de 1920, que expresamente se señalan como revisables por la Corte. Sólo queda un caso que la ley no indica que venga a la Corte, y ese caso es de las notas marginales de que habla el artículo 1790 del Código Civil; y la razón es que el Registrador las pone bajo su propia responsabilidad, con lo cual garantiza cualquier perjuicio que cause su actuación'. (Fallo de 7 de mayo de 1957) (las negritas son nuestras)

'No todas la resoluciones del Registrador son apelables, porque el Registro Público se rige por disposiciones especiales y no le son aplicables las normas generales. Conforme a los Arts. 1909 y 1810 del Código Judicial sólo las resoluciones del Registrador General a que se refiere el Art. 1795 del Código Civil, o sea, las que nieguen o suspendan la inscripción del títulos (sic) que se le presenten con ese fin, pueden ser apeladas para (sic) ante la Corte Suprema de Justicia.. También en los dos supuestos contemplados en los Arts. 107 y 108 del Decreto N°9 de 1920, reglamentario del Registro Público, puede la Corte conocer en segunda instancia las resoluciones del Registrador relacionadas con la rectificación de asientos del Registro. En los demás casos la apelación no procede y, por tanto, el Registrador no debe concederla.' (Fallo de 25 de febrero de 1971) (lo subrayado es nuestro).

'El recurso de apelación no debió ser concedido en virtud de que la resolución impugnada no tipifica un acto del Registrador susceptible de apelación (Arts. 1790, 1795, Código Civil; Decreto Nº 9. de 13 de enero de 1920, Arts. 107, 108), ya que tratándose de caso en que se resuelve solicitud de o sobre notas marginales de advertencia no procede el recurso de apelación, en vista de que tales notas las pone el...

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