Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Enero de 2020
| Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
| Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2020 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 23 de enero de 2020
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 1073-19
MAGISTRADO ENTRADA NO. 1073-19
VISTOS:
Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el licenciado M.G.B., en su condición de apoderado especial de MARIO M.G.L., contra la Sentencia de 8 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.
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ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO
El acto atacado por vía de amparo consiste en la Sentencia de 8 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, mediante la cual dispuso lo siguiente:
(...)
MODIFICA la Sentencia No. 63 de 31 de agosto de 2018, del Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, en el sentido de: DECLARAR NO PROBADA la Excepción de Prescripción alegada por la demandada PANAMÁ PORTS COMPANY, S.; al tiempo que SE ABSUELVEN a las empresas PANAMA PORTS COMPANY, S. y PORT OUTSOURCING, S., con respecto a la determinación de la condena solidaria peticionada en su contra por el señor MARIO M.G.L., con cédula de identidad personal No. 8-727-2267, por ser la misma conforme a derecho.
Sin costas.
Artículos 12 numerales 1 y 50, 520, 577, 752, 754, 892 y 956 y demás concordantes del Código de Trabajo.
(fs. 15-29)
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CONSIDERACIONES DE ADMISIBILIDAD
En esta etapa procesal, corresponde al Pleno discurrir sobre la admisibilidad de la Acción Constitucional que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Nacional y los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como de lo expresado por la Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia.
En primer lugar, debe recordarse que la doctrina de este Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la Acción de Amparo constituye una instancia extraordinaria establecida para la garantía de derechos constitucionales. Por tanto, la acción de amparo ha de estar referida a una auténtica violación de un derecho fundamental, cumplir con las formalidades generales y específicas previstas en la Constitución y el Código Judicial y observar los presupuestos delineados en la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia.
En términos generales, el Pleno de la Corte ha sostenido de forma sistemática y consolidada que el amparo procede: 1) siempre que exista gravedad e inminencia del daño. Es decir, que no deben haber transcurrido más de tres meses entre el momento en que se le notificó o tuvo conocimiento el amparista del acto impugnado y la presentación del amparo; 2) que no sea manifiestamente improcedente. Lo anterior implica que el acto impugnado debe presentar al menos la apariencia de vulnerar o lesionar derechos fundamentales tutelados por la Constitución que, por la gravedad e inminencia del daño que representa, requiere una revocación inmediata. En otras palabras, en el amparo no se pueden discutir temas de estricta legalidad, sino la vulneración de derechos fundamentales potencialmente afectados; y 3) que en los casos de resoluciones judiciales se haya agotado los recursos ordinarios para la impugnación del acto, salvo que la vulneración de los derechos fundamentales sea de tal gravedad o flagrancia que la no admisión del amparo permita que se ocasione un daño imposible o muy difícil de reparar.
No obstante, también debe quedar claro que la admisión del amparo de garantías constitucionales está sujeta al principio de lesividad, que según jurisprudencia de este Tribunal Constitucional para la procedencia del Amparo contra cualquier tipo de acto, se requiere que "a prima facie" se verifiquen posibles violaciones a normas o garantías de orden constitucional.
Luego de analizadas las piezas que conforman el cuadernillo de amparo, constata esta Corporación de Justicia, en primer lugar, que el activador constitucional efectivamente dirige su memorial a quien preside esta Corporación de Justicia, cumpliendo así las exigencias del artículo 101 del Código Judicial. Asimismo, se observa que el actor cumple con ciertos requerimientos formales detallados en el artículo 2619 del Código Judicial, ya que...
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