Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Diciembre de 2021
Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 29 de diciembre de 2021
Materia: A. de G. Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 86047-2021
VISTOS:
El Licenciado R.E.R.M., actuando en representación de O.E.S.M., presentó Acción de A. de G. Constitucionales contra la Resolución de fecha 4 de junio de 2021, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.
ACTO IMPUGNADO
El acto impugnado a través de esta vía constitucional, como se ha adelantado, es la Resolución de fecha 4 de junio de 2021, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en la cual se dispuso lo citado a continuación:
"En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PREVIA REVOCATORIA del Auto N°1194/Exp.46343-17 de fecha tres (3) de junio de 2019, proferido por la Juez Décimo Cuarta de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, DECLARA NO PROBADO el Incidente de Nulidad por falta de jurisdicción promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, dentro del Proceso Ordinario propuesto por WÜRTH CENTROAMÉRICA, S., contra O.E.S.M.."
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO
El apoderado judicial del amparista inicia expresando que O.E.S.M. mantuvo una relación de trabajo con WÜRTH CENTROAMÉRICA, S., desde el 2 de junio de 2003, hasta el 28 de junio de 2016, la cual, según sus palabras, finalizó "mediante Despido Verbal e Injustificado debidamente reconocido y declarado mediante Sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la Autoridad Competente" (Cfr. Foja 6 del Expediente Judicial).
Prosigue señalando, que WÜRTH CENTROAMÉRICA, S., presentó el día 30 de junio de 2017, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, Proceso Ordinario de M.C. en contra del hoy amparista, a través del cual se solicita que se declare que éste incurrió en acciones y omisiones mientras laboró para WÜRTH CENTROAMÉRICA, S., que causaron daños antijurídicos en detrimento de dicha compañía.
En tal sentido, arguye que la supuesta obligación reclamada por WÜRTH CENTROAMÉRICA, S., al amparista dimana de la relación de trabajo mantenida entre ambos, siendo ella de naturaleza contractual-laboral, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 del Código de Trabajo, y los artículos 78 y 79 de la Constitución Política.
Así las cosas, manifiesta que a pesar de lo anteriormente señalado, en el sentido que las acciones de WÜRTH CENTROAMÉRICA, S., se dan como consecuencia de un contrato laboral, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, decidió revocar la decisión de primera instancia y declarar No Probado el Incidente de Nulidad Absoluta por Distinta Jurisdicción.
Finalmente, concluye el apartado de los hechos indicando que "...O.E.S.M. fue indemnizado por un despido verbal e injustificado cometido por WÜRTH CENTROAMÉRICA, S., a razón de la Sentencia No.62-PJCD/16-2016 del 21 de septiembre de 2016 dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Número Dieciséis (16) del Ministerio de Trabajo, decisión que no fue impugnada en debida forma por WÜRTH CENTROAMÉRICA, S. -su recurso de apelación le fue negado a través del AUTO 233-PJCD-16-2016 del 14 de octubre de 2016 dictada por la referida Junta- y que quedó en firme y ejecutada, habida cuenta que WÜRTH CENTROAMÉRICA, S. pagó el monto de la indemnización ordenada.
De ahí que no existen acciones de O.E.S.M. que generaran daños y perjuicios a WÜRTH CENTROAMÉRICA, S., ya que precisamente a través del proceso por despido que se debatió en la Junta de Conciliación y Decisión Número Dieciséis (16) del Ministerio de Trabajo, se determinó que el extrabajador O.E.S.M. que (sic) no incurrió en ninguna causal de despido contenidas en el artículo 213 del Código de Trabajo..." (Cfr. foja 9 del expediente judicial).
En ese contexto, estima que el acto objeto de A. conculcó los artículos 32 y 77 de la Constitución Política.
En lo que concierne al artículo 32, manifiesta que ha sido infringido "en concepto de omisión", toda vez que, desde su perspectiva "se ha dejado de aplicar el principio jurídico contenido en la norma, en específico, debido a que el servidor público demandado no siguió los trámites legales correspondientes a declarar probado el incidente de nulidad por falta de jurisdicción y con ello confirmar el Auto No.1194/Exp.46343-17 del 3 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá y con ello violó la Garantía del Debido Proceso del amparista al estar frente a una controversia originada de una relación entre el Capital y el Trabajo que por mandato constitucional está sometida a la Jurisdicción de Trabajo y no reconocerla así y declinar dicho reclamo ante la Jurisdicción de Trabajo en concordancia con el artículo 520 del Código de Trabajo y los artículos 732 y 733 del Código Judicial..." (Cfr. foja 12 del Expediente Judicial).
Respecto del artículo 77 Constitucional, señala que ha sido infringido "en concepto de omisión, ya que se ha dejado de aplicar el principio jurídico contenido en dicha norma en la presente causa, en específico debido a que el servidor público demandado no acató que toda controversia originada de una relación entre el Capital y el Trabajo queda sometida a la Jurisdicción de Trabajo y no reconocerlo así y declinar dicho reclamo ante la Jurisdicción de Trabajo." (Cfr. foja 13 del Expediente Judicial).
De ahí que considera que el acto impugnado lesiona G. Constitucionales que deben ser amparadas a través de la Acción de A..
DECISIÓN DEL PLENO
Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de A. promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.
Como punto de partida y con el objeto de establecer la procebilidad de la Acción, debemos referirnos a los artículos 54 de la Constitución Política, 2615 y 2616 del Código Judicial, los cuales regulan la Figura del A. de G. Constitucionales y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 54.Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.
El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.
Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.
La acción de A. de G. Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.
Esta acción de A. de G. Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.
La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:
1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se...
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