Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Diciembre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 881442021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la Licenciada J.E.V.J., actuando en nombre y representación de C.A.A.R., en contra del Decreto de Personal No. 260 del 13 de mayo del 2021 proferido por el Ministerio de la Presidencia, mediante el cual se destituye al servidor público, en el cargo de Coordinador de Planes y Programas, con un salario mensual de B/.2,000.00 en dicha Institución.

ACTO IMPUGNADO

Se trata del Decreto de Personal No. 260 del 13 de mayo del 2021 proferido por el Ministerio de la Presidencia, mediante el cual se destituye al servidor público C.A.A.R..

En ese sentido, resulta oportuno para los efectos de lo que aquí se debatirá, la trascripción de un extracto de la Resolución que deja sin efecto el nombramiento del funcionario.

Veamos:

"ARTÍCULO PRIMERO:

Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público C.A.A.R., con cédula de identidad personal No. 8-226-1185, en el cargo de COORDINADOR DE PLANES Y PROGRAMAS, Código No. 0023080, Posición No. 8255, Salario Mensual de B/.2000.00, con cargo a la Partida No. 0.03.0.4.001.01.00.001."

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Luego del sorteo y reparto correspondiente, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales fue admitida por cumplir con los requisitos formales establecidos en los artículos 2619 y 2620 del Código Judicial, requiriendo de la autoridad demandada, mediante Oficio SGP-1596-21 del 20 de septiembre del 2021, el correspondiente informe de conducta.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De los hechos de la demanda, el activador constitucional fundamenta su pretensión, exponiendo que a pesar que el 19 de mayo del 2021, fecha en que presentó Recurso de Reconsideración en contra del Decreto de Personal No. 260 del 13 de mayo del 2021, el Viceministro de la Presidencia conocía de la situación de su representado (enfermedad crónica degenerativa y su hijo con discapacidad), se confirmó la Resolución impugnada. Señala el accionante, que su representado fue llamado el 11 de junio del 2021, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de la Presidencia, para que el 14 de junio aportara su historial médico y/o certificaciones de él y su hijo. Que posteriormente se le volvió a llamar el 29 de junio del 2021 por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de la Presidencia y se le informó que la Resolución de su Recurso de Reconsideración iba a salir a su favor. Continúa indicando el accionante, que el 10 de agosto del 2021 se le llamó de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Seguridad Nacional, para que se fuera a notificar y se le pone en conocimiento la Resolución No. 73 del 9 de agosto del 2021, mediante la cual se confirma el contenido del Decreto de Personal No. 260 de 13 de mayo de 2021. Manifiesta que la actuación del funcionario demandado no sólo constituye un trámite distinto al señalado en la ley; sino que vulnera el derecho a la salud y al debido proceso. Y que con la destitución del señor C.A.A.R. se pone en riesgo la vida de éste.

En cuanto a las disposiciones legales infringidas, indica el activador constitucional que se ha violado el Artículo 32 de la Constitución Política, de manera directa y de manera dolosa y se lesiona el derecho fundamental a la salud de su representado, puesto que en lugar de aplicar lo dispuesto en la Ley No. 59 del 28 de diciembre del 2005, modificada por la Ley No. 25 del 19 de abril del 2018, que protege a las personas con enfermedades crónicas y degenerativas y Ley No. 42 de 1999 que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y la ley No. 38 de 2000, para revocar lo actuado y enmendarlo, lo que hizo fue desviar el trámite y confirmar la decisión. Arguye el apoderado judicial del amparista, que también se violó el Artículo 109 de la Constitución Política el cual consagra el derecho a la salud, puesto que el acto impugnado viola de manera directa y con dolo esta fundamental garantía constitucional, desde el momento en que aplicó un trámite distinto al señalado en la Constitución y la Ley. Señala textualmente la activadora constitucional: "En este caso, el funcionario demandado al momento de emitir la resolución que contiene la orden que impugnamos, incurrió en claras violaciones al trámite diseñado y previamente establecido para la destitución de una persona con enfermedad crónica degenerativa, como también T. de un hijo con Discapacidad" (f. 7 del expediente)

INFORME DE CONDUCTA

Dentro del término legal correspondiente, el Ministerio de la Presidencia; a través, de Nota No. 872-2021-AL del 27 de septiembre del 2021, recibida en esa misma fecha, remite dicho informe.

En los hechos en que fundamentaron la emisión del Decreto de Personal No. 260 de 13 de mayo del 2021, expone que este se dio, bajo el concepto de que se trataba de un servidor público de libre nombramiento y remoción ya que no consta en su expediente que el mismo haya sido incorporado mediante concurso de mérito o que haya sido incorporado a la Carrera Administrativa. Indican que el señor C.A.A.R. es jubilado de la Policía Nacional. Adicional, exteriorizan que la destitución encuentra su fundamento legal en el Artículo 629 del Código Administrativo, el artículo 2 del Texto Único de la ley 9 de 1994, modificado por la Ley 23 del 12 de mayo del 2017, Artículo 35 de la Ley 38 de 31 de julio del 2000 y la Resolución No. 38 de 9 de julio de 2019, emitida por la Dirección General de Carrera Administrativa. Manifiesta el Ministerio de la Presidencia, que el amparista recurrió el Decreto de Personal No. 260 y cita textualmente la autoridad demandada: "el demandante interpuso en término oportuno recurso de reconsideración, señalando en lo medular que tiene un hijo que padece de una enfermedad crónica y se acoge a la Ley 42 de 1999 y que él sufre de una enfermedad crónica, para lo cual aporta, una copia simple de un documento fechado el 17 de mayo de 2021, expedido por el doctor Y.R.G. de medicina interna, quien dice atender al demandante A.R. y dos copias simples de certificaciones médicas de su hijo mayor de edad C.E.A.T., expedidas por el doctor A.P., médico interno, fechado el 12 de marzo y 8 de julio de 2020"(f. 36 del expediente).

Además, indica que durante los diez (10) años de servicio, nunca acreditó tener discapacidad física ni mencionó la situación de su hijo. Expone como relevante, que las certificaciones médicas aportadas por el servidor público son copias simples, lo que escapa a las formalidades que exigen los Artículos 856 y 857 del Código Judicial, norma supletoria de la Ley 38 del 2000. Aporta la institución demandada, copia debidamente autentica del expediente personal que consta de 227 fojas útiles.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

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