Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Abril de 2022

PonenteMaribel Cornejo Batista
Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Maribel Cornejo Batista

Fecha: 18 de abril de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 8838-2022(ADMISIBILIDAD)

VISTOS:

A conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ha ingresado la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el licenciado I.J.H.B., actuando en nombre y representación de D.C.F., contra el Decreto de Personal N° 508 de 28 de diciembre de 2020, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas y, su acto confirmatorio, la Resolución N° 111 de 4 de junio de 2021.

  1. ACTOS IMPUGNADOS

Esta acción de defensa constitucional se presenta contra el Decreto de Personal N° 508 de 28 de diciembre de 2020 y el Ministro de Obras Públicas y, su acto confirmatorio, la Resolución N° 111 de 4 de junio de 2021 que, en lo pertinente, disponen:

· Decreto de Personal N° 508 de 28 de diciembre de 2020

"RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público (sic) DIODELBA CALDERON (sic) FLORES, con Cédula de Identidad Personal No.2-108-241, en el cargo de SECRETARIA II, Código de Cargo No.91012, Posición No.31380, Salario Mensual de B/.600.00, con cargo a la Partida No.G.000920102.001.001,contenido en el Decreto de Personal No.969 de 9 de agosto de 2010.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al servidor público sus prestaciones económicas que por ley le corresponden.

ARTÍCULO TERCERO: Se advierte al interesado que contra el presente

Resuelto sólo procede el Recurso de Reconsideración, del cual podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación..." (El resaltado es del texto original).

· Resolución N° 111 de 4 de junio de 2021.

"RESUELVE

PRIMERO

CONFIRMAR en todas sus partes Decreto de Personal

No.508 de 28 de diciembre de 2020, a través del cual la autoridad nominadora deja sin efecto el nombramiento de la señora DIODELBA CALDERON (sic) FLORES, con cédula de identidad personal No.2-108-241, en el cargo de SECRETARIA II, código de cargo No.91012, posición No.31380, salario mensual de B/.600.00, con cargo a la partida No.G.000920102.001.001,contenido en el Decreto de Personal No.969 de 9 de agosto de 2010.

SEGUNDO

ADVERTIR al recurrente que con esta resolución se agota la vía gubernativa..." (El resaltado es del texto original).

  1. ARGUMENTOS DE LA AMPARISTA

    En la fundamentación de su demanda, la accionante plantea que la autoridad demandada conculcó los derechos fundamentales que la Constitución Política le reconoce en sus artículos 32 y 109, al haber dictado los actos impugnados.

    El motivo de vulneración de la garantía del debido proceso, descansa en que el funcionario demandado no aplicó lo establecido en la Ley N° 59 de 28 de diciembre de 2005, modificada por la Ley N° 25 de 19 de abril de 2018, que protege a las personas con enfermedades crónicas, involutivas o degenerativas, ya que no le concedió el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, como lo establece la Ley N° 42 de 1999, sobre equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y la Ley N° 38 de 2000, que dispone el efecto suspensivo para el recurso de reconsideración. Sostiene que el Ministro de Obras Públicas hizo caso omiso a las advertencias en referencia al estado de salud, en violación al debido proceso, trayendo como consecuencia, además, la infracción al derecho fundamental a la salud, conducta que, según indica, fue ratificada al haberse confirmado lo actuado, a pesar de que la norma ordena que el servidor público debe mantenerse en su puesto.

    En cuanto al artículo 109 de la Constitución Política, argumenta que la misma fue conculcada desde el momento en que se desconoció y aplicó un trámite distinto al señalado en la Ley N° 59 de 28 de diciembre de 2005 y en la Ley N° 42 de 1999, las cuales han sido instituidas para garantizar el derecho a la salud de aquellos aquejados por una patología médica o por una condición que produce discapacidad laboral.

  2. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

    Como punto de partida, es preciso señalar que si bien, toda persona que considere violentados sus derechos fundamentales, producto de una actuación de autoridad pública puede acudir a la vía del amparo, para el restablecimiento de sus derechos, la admisión de una acción de esta naturaleza está sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones mínimas, dado lo cual, corresponde al Pleno evaluar si satisface las formalidades legales para su presentación, a fin de determinar su procedibilidad.

    Lo anterior, porque el artículo 2620 del Código Judicial establece de forma expresa que solo se admitirá la demanda de amparo cuando estuviere debidamente formulada y no fuere manifiestamente improcedente, lo que denota que el Tribunal al que se dirige la acción, debe verificar estos aspectos para determinar si el amparo puede superar la admisibilidad, a efectos de que sea decidida en el fondo.

    Bajo este entendimiento, resulta oportuno destacar que, para la debida presentación de una demanda de amparo, es necesario que la misma se ajuste a los requisitos y presupuestos de forma establecidos en los artículos 101, 665, 2615, 2616, 2617, 2618 y 2619 del Código Judicial.

    En cuanto a los requisitos generales que consagran los artículos 101 y 665 del Código Judicial, para la interposición de demandas constitucionales ante el Pleno, se verifica que los mismos fueron...

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