Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Diciembre de 2009

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado L.A.C., en su calidad de apoderado judicial de CENTRO CULTURAL ISLÁMICO, ha presentado demanda de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución No. D.M-200/2008 de 10 de septiembre de 2008, emitida por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

El acto impugnado fue dictado por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante Resolución No. 200/2008 de 10 de septiembre de 2008, la cual resuelve en grado de apelación, el Auto No. 23 de 15 de noviembre de 2005 emitido por la Dirección Regional de Trabajo de la Provincia de Colón, mediante el cual se niega, por improcedente, la solicitud de multa por desacato como consecuencia del incumplimiento de la orden de reintegro de la trabajadora V.S.H. al Centro Cultural Islámico.

Corresponde entonces al Pleno de esta Corte Suprema de Justicia, decidir sobre la admisibilidad de la Acción constitucional propuesta, con vista al cumplimiento de los requisitos que a tales efectos establecen la ley y la jurisprudencia de esta Superioridad.

Al respecto, se procede a verificar el cumplimiento de los artículos 2617, 2618 y 2619 del Código Judicial, que indican los reglamentos en cuanto al procedimiento de esta iniciativa constitucional.

El Pleno observa que el acto impugnado revoca la decisión emitida en primera instancia y ordena el pago de una multa por el incumplimiento de lo ordenado mediante Auto emitido el 17 de agosto de 2005 por la Dirección Regional de Trabajo de Colón, que a su vez ordena el reintegro de la trabajadora V.S.H., por haber sido despedida sin autorización judicial requerida, por gozar de fuero sindical; orden que debió hacerse efectiva el 28 de septiembre de 2005.

En el escrito de demanda que sustenta la presente Acción de amparo de garantías fundamentales, el amparista alega la violación al Debido Proceso, contemplado en el artículo 32 de la Constitución Política, específicamente su derecho de defensa, en virtud que del mismo procedimiento laboral, específicamente el artículo 883 del Código de Trabajo, señala que "ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir sus efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes", toda vez que desconocía por completo de la existencia del referido Auto No.18 de 17 de agosto de 2008 emitido por la Dirección Regional de Trabajo de Colón y el cual ordena el reintegro de la trabajadora V.S.H., ya que nunca fue notificado de éste acto, por lo que consecuentemente no...

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