Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Noviembre de 2007
| Fecha | 09 Noviembre 2007 |
| Número de expediente | 402-07 |
VISTOS:
El licenciado E.S.G. promovió ante este Tribunal Constitucional acción de amparo de derechos constitucionales en nombre y representación de MARIO E.V.R., contra la orden de hacer contenida en la sentencia de 12 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá.
El amparista advirtió que la orden de hacer censurada lesiona los derechos laborales de su mandante, por cuanto se exoneró a las demandadas ADMINISTRACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES, S.A. y/o CLUB DE GOLF DE PANAMÁ, S.A. (GOLF CLUB, INC.) de las reclamaciones impetradas.
Superadas las reglas de reparto, nos corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, descritos por el artículo, 2619 del Código Judicial.
En primer lugar, observamos que el activador constitucional dirigió el libelo a la Magistrada Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 101 del Código Judicial.
En lo que atañe al artículo 665 del Código Judicial, el letrado cumplió con los requisitos comunes a toda demanda.
Así mismo, identificó la corporación pública
demandada, constituida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito
Judicial.
Con relación a los derechos constitucionales infringidos y el concepto de la infracción, en primer lugar, se refirió a la conculcación del artículo 32 de la Constitución Política, en concepto de violación directa por omisión, al considerar que la orden de hacer impugnada se apartó de los trámites legales previstos por el artículo 6 del Código de Trabajo que expresa que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones de trabajo legales, prevalecerá la disposición o la interpretación más favorable al trabajador.
El artículo 6 del Código de Trabajo, inobservancia destaca el amparista, consagra el principio "pro operario" o "indubio pro operario", el cual sólo debe aplicarse cuando existan diversas interpretaciones y todas ellas sean racionales, no obstante, dicha norma no guarda relación con el concepto de "trámites legales" que integra el derecho fundamental al debido proceso.
Sobre la pretermisión de los trámites legales, como conculcación de la garantía fundamental al debido proceso, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha dejado sentado lo siguiente:
"La expresión trámites legales que utiliza el
artículo 31 (ahora 32) de la Constitución no puede interpretarse en el sentido
común que le da el diccionario. La expresión es comprensiva de vía procesal
adecuada y de formas esenciales que constituyan garantía suficiente de un
proceso regular." (Sentencia de 14 de abril de 1983. Citada en sentencia
calendada 16 de enero de 1985. R.J. enero de 1985, pág.69).
Además, frente a las alegaciones de la parte actora, resulta oportuno destacar que la Corte ha venido señalando que el principio pro operario no es aplicable en la valoración de las pruebas, porque ese proceso está regentado por las reglas de la sana crítica.
Seguidamente, el letrado invocó la vulneración del
artículo 71 de la Constitución Política, en concepto de violación directa por
omisión, al considerar que la Corporación Judicial demandada dejó de aplicar la
norma, al invertir la carga de la prueba con relación a la tarea de probar la
falta de probidad u honradez del trabajador, abrigándose en el argumento que
existía en el Reglamento Interno de Trabajo una prohibición genérica de
"ingerir bebidas alcohólicas en el lugar de trabajo".
Al respecto, debemos indicar que el artículo 71 de la Constitución Política es una norma programática que hace referencia a las cláusulas del contrato de trabajo, en el sentido que serán nulas y no obligaran a los contratantes cuando lesione algún derecho reconocido a favor el trabajador, por lo cual se requiere la invocación de la norma constitucional que consagre algún derecho constitucional otorgado a los trabajadores, para que pueda prosperar el amparo constitucional.
Además, observamos que los argumentos empleados por
el letrado al sustentar el concepto de infracción, no guardan relación con los
hechos materia del proceso, toda vez que hace referencia al reconocimiento de
una causa de terminación de la relación laboral prevista en el Reglamento
Interno de Trabajo, lo cual nada tiene que ver con estipulaciones en un
contrato de trabajo.
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