Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Noviembre de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Dr. R.V.G., actuando en representación de R.M., ha presentado proceso contencioso administrativo de protección de derechos humanos conforme al artículo 11 de la Ley 19 de 9 de julio de 1991 que adiciona el numeral 15 al artículo 98 del Código Judicial.

Tratándose de un proceso especial en protección de derechos humanos, preciso es, en primer lugar, la verificación de si el acto impugnado constituye un "derecho humano justiciable", como dice el numeral 15 antes mencionado, y luego analizar si la demanda cumple con los requisitos de admisión de que tratan las leyes 135 de 1943 y 33 de 1946.

Sobre este particular el Magistrado Sustanciador considera que el acto impugnado, que consiste en el cambio de turnos y horario de trabajo efectuado por el Dr. J.M., Director Médico del Hospital Regional de Chepo no constituye un derecho humano justiciable. Ello es así, porque el acto atacado en modo alguno afecta o vulnera derechos fundamentales de la categoría de, por ejemplo, libertad de asociación, expresión y reunión, la libertad y secreto de la correspondencia, el secreto a la intimidad, la libertad religiosa y la de residencia, el derecho de propiedad ó el principio de igualdad, entre otros. Por el contrario, se trata de un acto de carácter administrativo atacable por la vía de los recursos administrativos ordinarios y no por el proceso especial incoado por la recurrente. En este punto, se aclara que no se trata de agotar previamente la vía gubernativa, sino de que el cambio de turnos y de horario, no colisiona ni conculca un derecho humano justiciable.

El derecho que, según el recurrente, resulta afectado es el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 60 de la Constitución Nacional y en otras leyes que ratifican...

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