Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Octubre de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra la resolución expedida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, el 7 de noviembre de 2000, en el proceso ordinario declarativo de mayor cuantía que L.C. y O.C. le siguen a NICOLÁS VILLARREAL, interpusieron los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, es decir, el licenciado I.B. ROJAS y el licenciado MARCO TULIO H.V., respectivamente, recurso de casación.

Mediante resolución de 24 de mayo de 2001 (fs. 668-676), esta S. admitió el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el licenciado I.B.R., visible a fojas 621 a 625, y mediante resolución de 19 de junio de 2001 (fs. 683), se admitió el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el licenciado MARCO TULIO H.V., visible a fojas 678 a 680 del expediente, por lo que cumplida con esta etapa de admisibilidad, pasa la Sala a resolver cada uno de los recursos en el orden de su presentación, previo a lo cual considera oportuno la Sala dejar establecidos los antecedentes fácticos que enmarcan los recursos formulados.

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con la demanda ordinaria declarativa de mayor cuantía interpuesta por los señores LIBORIO CABALLERO y OSVALDO CABALLERO contra el señor N.V., con la finalidad de que se hagan las siguientes declaraciones:

1)- Que el señor N.V. ha incumplido su obligación de traspasarle a los señores L.C., O.C. y R.N.V. el Lote de terreno No.1, de la finca 7232, inscrita al tomo 770, folio 326, de la Sección de Propiedad, Provincia de Coclé, terreno donde se encuentra ubicado el Jorón La Flor del Roble y el cual termina después del tanque de agua;

2)- Que el señor N.V. está obligado a traspasarle a los señores L.C., O.C. y R.N.V. el lote de terreno No.1, de la finca 7232, inscrita al tomo 770, folio 326, de la Sección de Propiedad, Provincia de Coclé, terreno donde se encuentra ubicado el Jorón La Flor del Roble y el cual termina después del tanque de agua;

3)- Que el señor N.V. les ha causado perjuicios a la fecha a los señores L.C., O.C. y R.N.V. al no traspasarle el globo de terreno identificado con el No.1, de la finca 7232, inscrita al tomo 770, folio 326, de la Sección de Propiedad, Provincia de Coclé, terreno donde se encuentra ubicado el Jorón La Flor del Roble y el cual termina después del tanque de agua;

4)- Que el señor N.V. está obligado en indemnizar a los señores L. caballero, O.C. de los perjuicios que les viene causando, perjuicios que ascienden a la suma de B/.30,000.00 (salvo tasación pericial), más los intereses legales causados y los que se causen en el futuro, las costas y los gastos judiciales.

Correspondió al Juzgado Primero del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, en primera instancia, sustanciar el proceso descrito, por lo que, una vez vencida las etapas procesales inherentes a este tipo de proceso, profirió el a-quo la decisión de mérito, en Sentencia Civil Nº 065, de 5 de octubre de 1999, en la cual se niega las declaraciones pedidas por los demandantes.

El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la resolución arriba indicada, por lo cual el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante resolución de 7 de noviembre de 2000, visible a fojas 590 a 598, resolvió lo siguiente

"PRIMERO: REVOCAR la sentencia civil N0.065 de 5 de octubre de 1999, dictada por el Juez Primero del Circuito Civil de Coclé.

SEGUNDO

ACCEDER a las dos primeras declaraciones pedidas por la parte actora que consisten en:

1- Que el señor N.V. ha incumplido su obligación de traspasarle a los señores L.C., O.C. y R.N.V. el lote de terreno No.1 de la finca 7232, inscrita al tomo 770, folio 326, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Coclé, terreno donde se encuentra ubicado el Jorón la Flor del Roble y el cual termina depués del tanque de agua; 2)- Que el señor N.V. está obligado a traspasarle a lo señores L.C., O.C. y R.N.V. el lote de terreno No.1 de la finca 7232, inscrita al tomo 770, folio 326, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Coclé, terreno donde se encuentra ubicado el Jorón la Flor del Roble y el cual termina después del tanque de agua."

TERCERO

NEGAR la tercera y cuarta declaraciones pretendidas, consistente en la indemnización de daños y perjuicios que la parte actora peticiona contra el demandado.

CUARTO

CONDENAR en costas a la parte demandada en la suma de Mil balboas (B/.1,000.00)."

Contra dicha resolución de segunda instancia, la parte demandante y demandada, respectivamente, formularon recurso de casación, por lo que la Sala procede a estudiar cada uno.

RECURSO DE CASACION PRESENTADO

POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, señores LIBORIO CABALLERO y O.C., representados por su apoderado judicial, licenciado I.B.R., propuso recurso de casación en el fondo, en la cual se invocó como causal única: "Infracción de las normas sustantivas de derecho, por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, lo cual ha influido de modo sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido".

Los motivos que sirven de sustento a la causal enunciada son tres y los mismos se dejan transcritos para ilustración de la Sala:

"1. El Tribunal de la Segunda Instancia al reformar la sentencia apelada, dictada por el Juez de la Causa, decidió negar la reclamación de los daños y perjuicios pedidas por los demandantes, al no tomar en cuenta, a pesar de que consta en autos, las pruebas periciales contables, realizadas por Contadores Públicos Autorizados (fojas 290 a 297 y 301 a 388), las cuales dan cuenta, sin lugar a dudas, que los demandantes han recibido perjuicios y daños por el incumplimiento del demandado en no traspasar la finca en el tiempo oportuno.

  1. Las pruebas documentales (fojas 157 a 186) consistentes en los gastos en que han incurrido los demandantes, no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de la Alzada, a pesar de que consta en autos, desconociéndole con ello, el derecho que tienen los actores de reclamar los daños y perjuicios que se le han causado por el incumplimiento del demandado, al no venderle finca objeto del acuerdo o contrato.

  2. El error probatorio al no tomarse en cuenta las pruebas antes mencionadas por el Tribunal de la Alzada, en la sentencia cuestionada, ha influido, sin la menor duda, de modo sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada por el presente recurso de casación en el fondo."

El recurrente invocó como violado directamente, por omisión, los artículos 769; 843, numeral 3 y 953 del Código Judicial, y el artículo 986 del Código Civil.

CRITERIO DE LA SALA

De acuerdo al casionista, el cargo de injuridicidad que le atribuye a la sentencia consiste en que el Tribunal Superior no tomó en cuenta una serie de pruebas periciales y documentales, a pesar de que constan en autos, desconociéndole con ello, el derecho que tienen los actores de reclamar daños y perjuicios que se le han causado por el incumplimiento del demandado, al no venderle la finca objeto del acuerdo o contrato.

Argumenta el recurrente que se violó directamente por omisión el artículo 769 del Código Judicial, ya que la sentencia recurrida no tomó en cuenta las pruebas documentales visible a fojas 157 a 186, que demuestran la serie de gastos en que incurrieron los demandantes, y tampoco tomó en cuenta los informes que rindieron los peritos contables visible a fojas 290 a 297 del expediente, quienes señalan de manera detallada todos los gastos, perjuicios y daño emergente que han padecido los demandantes por el incumplimiento del demandado.

Continúa expresando el casacionista en señalar que la sentencia objetada violó directamente por omisión el artículo 843, numeral 3 del Código Judicial, ya que la sentencia de segunda instancia no tomó en cuenta todas las facturas que constan a fojas 157 a 186 del expediente y que demuestran que los demandantes habían incurrido en una serie de gastos al momento en que firmaron el contrato de compraventa con el demandado, gastos que eran precisamente para el mejoramiento del negocio denominado La Flor de Roble.

El recurrente también invoca como infringido directamente por omisión el artículo 953 del Código Judicial, ya que el Tribunal Superior no tomó en cuenta, a pesar de que consta en autos los informes periciales rendidos por los peritos contables: ROSA ICELA AROSEMENA (perito del tribunal) y...

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