Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 6 de Septiembre de 2002

Fecha06 Septiembre 2002

VISTOS:

Contra la sentencia de cinco (5) de septiembre de 2001, dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, en el proceso ordinario promovido por ABILIO PHILIDES OLMEDO, padre de la menor MARTA ATENAS PHILIDES VILLARREAL contra HACIENDA COUNTRY CLUB, S.A., ha promovido recurso extraordinario de casación la parte demandante. Admitido finalmente este medio extraordinario de impugnación, mediante resolución de 27 de febrero de 2002, se encuentra la Sala en condiciones de decidir el mismo, a lo que se apresta, previas las consideraciones que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES

Constas en autos que, el señor A.P.O., actuando en nombre y representación de su menor hija MARTA ATENAS PHILIDES VILLARREAL, por medio de su apoderado judicial interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía contra HACIENDA COUNTRY CLUB, S.A.

El demandante solicita que se condene a HACIENDA COUNTRY CLUB, S.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.250,000.00), en concepto de daños y perjuicios en general, y que se le condene al pago de daños morales y a las costas y gastos del proceso, ocasionados a la menor MARTA ATENAS PHILIDES VILLARREAL, como resultado de un accidente ocurrido en las instalaciones de la sociedad demandada cuando ésta se encontraba observando las prácticas de un torneo de golf y una tolda le cayó encima, produciéndole severas lesiones en su brazo izquierdo.

Al contestar la demanda, la sociedad demandada niega todos los hechos de la demanda, exceptuando el décimo primero, donde acepta la responsabilidad por las cuentas presentadas en concepto de honorarios del médico ortopeda que atendió a la menor posterior al accidente.

Correspondió al Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Panamá, en primera instancia, sustanciar el proceso descrito, por lo que una vez vencidas las etapas procesales correspondientes a este tipo de procesos, profirió el a-quo la decisión de mérito, en Sentencia No.30, de 24 de junio de 1999, en la cual se condena a la demandada HACIENDA COUNTRY CLUB, S.A., a pagarle a la menor M.A.P.V., la suma de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00), en concepto de daños morales, más OCHO MIL SETECIENTOS BALBOAS (B/.8,700.00) en concepto de costas.(fs.106-116)

La parte vencida en este negocio, HACIENDA COUNTRY CLUB, S.A., apeló de la resolución antes descrita, apelación que fue concedida en el efecto suspensivo por el inferior.

Mediante sentencia de cinco (5) de septiembre de 2001, decidió el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá la apelación presentada, y revoca la sentencia No.30, de 24 de junio de 1999 emitida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Panamá y en su lugar ABSUELVE a la HACIENDA COUNTRY CLUB, S.A., dentro del proceso ordinario incoado en su contra de la condena por daños y perjuicios pretendida por ABILIO PHILIDES OLMEDO, actuando en nombre y representación de su hija menor MARTA ATENAS PHLIDES VILLARREAL.(fs.131-143)

Contra dicha sentencia anunció y formalizó, en tiempo, la parte demandada el recurso de casación que se examina.(fs.191-202)

CONTENIDO DEL RECURSO

El recurso consta de dos causales de fondo, las que se examinarán con la debida separación, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 1192 del Código Judicial.

La primera causal es la de infracción de las normas sustantivas de derecho por errada valoración de la prueba, la que se encuentra prevista en el artículo 1169 del Estatuto Procesal infracción que, se dice, ha incidido desfavorablemente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

La causal se sustenta fácticamente en los motivos que la Sala reproduce a continuación:

APRIMERO. Al desestimar la pretensión de ABILIO PHILIDES OLMEDO, la sentencia recurrida estimó erróneamente, el testimonio de E.E.L.Y.Q. que rola a fojas 37-38 del presente proceso, que estableció prístinamente que el día del accidente había mucho viento y ello provocó la caída de varias carpas de lona, incluyendo la que le cayó encima a la menor MARTA ATENAS PHILIDES VILLARREAL. De haber valorado correctamente esta prueba, el Tribunal Superior se habría percatado, que el accidente no fue culpa de la menor accidentada.

SEGUNDO

Con la sentencia atacada, el Primer Tribunal Superior de Justicia no evaluó, como debía hacerlo conforme a la ley, el Testimonio de F.E.Q.R. (fojas 44-45) quien estableció nitídamente que la niña sólo agarraba, no jugaba o se apoyaba, la soga que sujetaba la tolda y en ese momento se le vino encima. De haber valorado esta prueba de manera eficaz, el Tribunal Superior hubiese concluido que la menor M.A.P.V. no era responsable o culpable del accidente sufrido.

TERCERO

Con la sentencia atacada, el Primer Tribunal Superior de Justicia no evaluó, como debía hacerlo conforme a la ley, la confesión de la demandada contenida en la aceptación del hecho duodécimo de la demandada (ver foja 25), que acreditaba, entre otros, que el accidente ocurrió en los predios de la HACIENDA COUNTRY CLUB, S.A. y que ésta como organizadora se hizo responsable por los gastos médicos de la menor, por haber ocurrido en sus predios.

CUARTO

La sentencia censurada al librar de responsabilidad a la demandada HACIENDA COUNTRY CLUB, S.A., por el accidente a consecuencia del cual resultó seriamente lesionada la menor MARTA ATENAS PHILIDES VILLARREAL, no apreció, como lo ordena la ley, la prueba documental que milita a foja 2 del expediente, que acreditaba con claridad que la menor accidentada tenía al momento del hecho indicado la edad de trece años, y que el sólo hecho de que ésta hubiese agarrado la soga que sostenía la tolda que le cayó encima, no era motivo para concluir su exclusiva responsabilidad. Si el Tribunal Superior hubiese valorado correctamente la prueba en mención, jamás habría colegido que la niña M.A.P.V., por haber agarrado la soga que sujetaba la tolda que le cayó encima era responsable del accidente.

QUINTO

Las anteriores infracciones incidieron sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia atacada.@ (fs.192-193)

Como consecuencia del yerro imputado, la sentencia recurrida, se alega, ha violado los artículos 917, 918 y 985 del Código Judicial y los artículos 974 y 1101 del Código Civil.

La primera prueba que se estima vulnerada son los testimonios de E.Y.Q. y F.E.R., el primero que había el día del accidente mucho viento y es esto lo que causó el accidente, en tanto que el segundo sostuvo que la niña estaba solamente agarrando la soga que se encontraba adherida a la tolda, lo que no pudo causar el accidente. No comprende la Sala de que forma de tales testimonios se derivan la causa del accidente y, además, no es ésta la conclusión de la sentencia recurrida, sino la ubica en la contradicción de los testimonios, que no refleja culpa del demandado sino mas bien del demandante (la niña). Así, dice la sentencia lo que la Sala considera oportuno transcribir:

"...

Estos testimonios son los únicos que aportó la actora de personas que en forma directa presenciaron la caída de la tolda. Sus contradicciones son evidentes, uno menciona la existencia de mucho viento y que varias carpas de lonas se cayeron, mientras que el otro testigo no hace referencia a este hecho, quien sin embargo sí indica que vió a la niña jugando con la soga que sujetaba la tolda, lo que excluye de responsabilidad a la demandada de negligencia ubicando la culpa en la propia víctima". (f.141)

Encuentra la Sala censurable la conclusión a que arriba la sentencia en la posición reproducida, puesto que...

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