Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 3 de Junio de 2002

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Recurre en casación COMMUNITY SECURITY CORP., mediante apoderado judicial, contra la resolución proferida el 14 de enero de 2002, por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA en el proceso ordinario que a la empresa INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS PANAMA, S.A., le sigue la recurrente.

Repartido el recurso, mandó el sustanciador a fijarlo en lista por el término de ley para los alegatos de admisibilidad. El término anterior venció con la participación de ambas partes, por lo que, pasa la Sala a decidir la admisión del recurso propuesto, de conformidad con lo que al respecto pautan los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.

En primera instancia, advierte la Sala que el recurso examinado procede porque ha sido presentado en tiempo, en proceso con una cuantía superior a la legalmente establecida y contra resolución recurrible en casación.

También el escrito contentivo del recurso reúne los requisitos legales, conforme se desprende del examen del mismo.

En primera instancia, se aprecia que se invocan dos (2) causales de fondo, siendo la primera de ellas la "infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de interpretación errónea de la norma de derecho, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". Dicha causal la recoge el artículo 1169 del Código Judicial.

En los motivos de la causal alude el apoderado judicial de la recurrente con carácter de cargo de injuricidad, a la interpretación errónea de las cláusulas del contrato suscrito entre su mandante y la demandada, en razón de lo cual dejó de condenar la sentencia recurrida al demandado al pago de los daños y perjuicios reclamados por razón del incumplimiento del mismo. Sin embargo, no expresa en qué consistió la mala interpretación legal, es decir, que tratándose de interpretación contractual defectuosamente interpretada por el ad-quem, al desentrañar el sentido de las cláusulas contractuales especificadas en los motivos.

Por otra parte, cita la recurrente como disposiciones supuestamente infringidas, las nomas sobre interpretación contractual, artículos 1132, 1136 y 9 del Código Civil, las cuales resultan congruente con la causal enunciada y los cargos formulados en los motivos. No ocurre igual con el artículo 238 del Código de Comercio que regula lo pertinente al cumplimiento de la cláusula penal pactada contractualmente, por cuanto la propia recurrente admite que en el contrato la misma no fue pactada.

Tal como viene expuesto, la causal...

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