Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 21 de Octubre de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario incoado por E.H.P. contra FEHE, S.A. y D.F.H.E., el demandante ha interpuesto recurso de casación para impugnar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2001, por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

La casación es en la forma y en el fondo, aduciéndose como única causal de forma la contemplada en el numeral 7, literal b) del artículo 1170 del Código Judicial, que señala AInfracción de norma de derecho, por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda, porque se dejó de resolver alguno de los puntos, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo@, y como causales de fondo citó las contempladas en el artículo 1169 del Código Judicial, referentes a la AInfracción de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo@ y la AInfracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo@.

El recurso fue admitido por la Sala y se encuentra en estado de resolver, a lo cual se procede, luego de las siguientes consideraciones.

En los tres motivos que fundamentan la única causal de forma, el recurrente señala los siguientes cargos contra la sentencia recurrida:

A.: A pesar que la pretensión propuesta en la demanda es la obtención de condena contra la parte demandada para pagar obligaciones pecuniarias con orígenes diversos (ventas de inmuebles y de semovientes), la sentencia recurrida incurre en el vicio de confirmar la resolución del juez de instancia, quien por su lado ciñó y limitó su fallo a la sola consideración de un contrato de compraventa de bien inmueble aportado como prueba (fojas 8 y 9 del expediente), con exclusión de otras causas de pedir, quehacer jurisdiccional que viene a significar un error jurídico decisivo en la elucidación de la controversia.

Segundo

El fallo recurrido incurre en el error jurídico de confirmar una sentencia que contiene en su parte resolutiva la aceptación de una excepción de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de bien inmueble y denegación de la pretensión, siendo que la pretensión del actor es la obtención de condena al pago de obligaciones derivadas no sólo de compraventa de bien inmuebles, sino también de semovientes. Al confirmarse el fallo emitido tan restrictivamente, entonces se traslada a la decisión recurrida el vicio original, consistente en la omisión en resolver puntos sometidos en la demanda a la labor del juzgador.

Tercero

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al resolver la apelación venida del juzgado de la causa, incurrió en el vicio jurídico de no tomar en consideración la verdadera naturaleza de todos los puntos y aspectos en las pretensiones sometidas al discernimiento jurisdiccional, error que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fondo de su decisión.@ (f. 720).

A juicio del casacionista, como consecuencia de lo anterior se violó el artículo 991 del Código Judicial de forma directa, por omisión. Esta norma establece lo siguiente:

AARTÍCULO 991. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la Ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

Si se hubieren formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas.@ (El resaltado es de la Sala).

Esta norma tiene como fin prevenir que las sentencias dictadas por los jueces se excedan en relación a las pretensiones o excepciones alegadas y probadas por las partes (ultra petita), o sea, prohíbe que las condenas se extiendan más allá de lo pedido o que reconozcan algo distinto a lo que se haya demandado, con el fin de garantizar la congruencia que deben tener los pronunciamientos judiciales.

El recurrente explica que esta transgresión se observa al confrontar las pretensiones sobre bienes de distinta clase planteadas en la demanda corregida visible de fojas 91 a 95 del expediente del proceso ordinario y que buscan obtener una condena al pago de obligaciones surgidas con ocasión de una compraventa de bienes inmuebles (finca) y muebles (semovientes) y no exclusivamente del bien inmueble, que es al único al que se refiere la excepción de nulidad absoluta del contrato de compraventa de finca reconocida por el juez de primera instancia, decisión confirmada por el fallo ahora recurrido.

Agrega la recurrente que en primera instancia se trataron procesalmente, con independencia de la excepción, las obligaciones reclamadas en la demanda y que en este fallo, confirmado por la resolución recurrida en casación, se admite la existencia de una venta de semovientes (crf. f. 549). Por ello concluye que se dejó de resolver puntos sometidos a la consideración del tribunal.

Para resolver la Sala debe confrontar la decisión recurrida con lo demandado o expresamente pedido por el demandante y determinar si se ha producido la alegada causal de forma A. no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda, porque se dejó de resolver un punto...@, o sea, si hay incongruencia entre lo pedido y lo fallado, como consecuencia de que en la parte resolutiva de la sentencia se dejó de decidir puntos contenidos en la demanda.

En el petitum del escrito de la demanda corregida, el ahora recurrente en casación había solicitado al juez de la causa lo siguiente: A...previo cumplimiento de los trámites procedimentales previstos en el Código Judicial, se profiera contra ellas sentencia judicial en firme que las condene, solidariamente, a pagar a nuestro mandante la suma de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BALBOAS CON SEIS CENTÉSIMOS (B/.42,616.06) en capital, más intereses sobre esa suma, calculados al siete por ciento (7%) anual desde el 31 de diciembre de 1986 hasta el día del pago definitivo, más las costas y gastos judiciales, cuyas cuantías oportunamente se probarán en juicio@. (f. 92. El resaltado es de la Sala)

Mientras que en los primeros cuatro hechos que sustentan la demanda señaló lo siguiente:

APRIMERO: A finales del año 1986 e inicios de 1987, nuestro poderdante, como vendedor, y las demandadas, como compradoras, celebraron contratos de compraventas y otros actos jurídicos, sobre bienes (semovientes y fincas), ubicados en el lugar conocido como Cuesta de Piedra, en la carretera Concepción-Volcán en Chiriquí.

SEGUNDO

Mediante documento suscrito el 29 de diciembre de 1986, las demandadas se obligaron a pagar, directamente y mediante la asunción de créditos con el B.D.A. existentes a nombre de R.S.G., la suma de CIENTO SESENTA MIL BALBOAS (B/.160.000.00) a favor de nuestro poderdante, suma derivada de las relaciones contractuales a que se hizo referencia en el hecho primero anterior. Este documento fue firmado ante la presencia del entonces corregidor de V., V.E.E..

TERCERO

En el documento suscrito entre las partes, con fecha del 29 de diciembre de 1986, referido en el hecho anterior, las ahora demandadas, además de obligarse a pagar al señor H.P., la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos dieciséis balboas con seis centavos (B/.42,616.06), se obligaron a realizar en el Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA) de D., los pagos de las siguientes operaciones crediticias: 851-77, programa 404, 262-80 programa 554 y 12-81, programa C.B.P., Crédito todos a nombre de R.S.G., con cédula 4-69-440.

CUARTO

Los días diecinueve de mayo y diecinueve de agosto de 1988 las demandadas suscribieron nuevos documentos con nuestro poderdante, confirmatorios de sus obligaciones frente a él, por efecto de estos nuevos documentos, se fijaron nuevas fechas para el pago de las obligaciones insolutas. ...@ (fs. 92 y 93).

Mediante la sentencia recurrida en casación se resolvió confirmar la resolución de primera instancia, en la cual se declaró probada la excepción de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre E.H.P., A.M. de Hidrogo y D.F.H.E. extendido en documento privado y además, se denegó la pretensión del demandante de condenar a F.E.H.E., S.A. y a D.F.H.E. a pagar a su favor, la suma de B/.42,616.06 en concepto de capital, más intereses sobre esa suma, calculados al 7% anual, más costas y gastos.

Al motivar su decisión confirmatoria, el juzgador de segunda instancia se refirió a la excepción de nulidad propuesta por la demandada coincidiendo en que fue probada, en virtud que a foja 8-9 del expediente reposa el documento privado del contrato de compraventa, cuyas firmas fueron autenticadas por el Corregidor de V. y en el que ambos contratantes omitieron cumplir con lo establecido en el artículo 1131 del Código Civil, según el cual es condición esencial para su validez que se otorgue en instrumento público ante notario (artículo 1715 del Código Civil), y que sea éste quien autentique las firmas de los contratantes, porque el valor pactado fue de B/.160.000.00. Agregó que si bien las partes celebraron, como consecuencia del viciado contrato de compraventa, una serie de actos con posterioridad a su firma, aquéllos no constituyen plena prueba para acceder a las pretensiones del actor, porque la causa que los generó no produjo efectos jurídicos y por ello, no puede el demandante exigirle a las demandadas el cumplimiento de obligaciones surgidas o derivadas de un documento que es nulo por causas imputables a ambos (f. 711).

Así pues, el fallo impugnado en casación confirma en todas sus partes la resolución dictada en primera instancia que resolvió no conceder la pretensión del demandante encaminada a obtener una...

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