Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO P.
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de 12 de abril de 2002, esta S. admitió la causal única del recurso de casación corregido por el Licenciado J.Á.C.T., que presentó en nombre y representación de la señora M.C.T., dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva que le sigue a VIRGINIA CASTILLO MIRANDA (q.e.p.d.).

El recurso se interpuso contra la sentencia de 16 de enero de 2001, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que confirmó la sentencia Nº 24 de 13 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, e impuso costas por la suma de cien (B/.100.00) balboas.

La sentencia primaria negó la pretensión de la demandante, de que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio de la finca propiedad de la demandada.

Agotada la fase de admisibilidad de recurso, y precluido el término de alegatos, en el cual el Licenciado F.H.A.N., procurador judicial de la parte opositora al recurso, solicitó "que Rechacen de Plano y declaran (sic) inadmisible" el presente recurso de casación, procede dictar la sentencia de mérito, previas las siguientes consideraciones.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya única causal es la de "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, EN CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, LA CUAL HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA."

Dicha causal se sustenta en 4 motivos, a saber:

"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior de Justicia al valorar el testimonio vertido por el señor N. (sic) J.D. y que consta a fojas 46-47 del expediente, no le dio el valor probatorio cónsone a las deposiciones traídas al proceso, ya que dicho testigo es claro en manifestar que mi poderdante, la señora M.C.T. (sic), ha efectuado actos de disfrute de la cosa, teniendo el corpus y ese corpus supone necesariamente la voluntad de poseer; y que dicha posesión la ejerce desde finales de enero de 1983; concluyéndose que se han configurado los dos elementos indispensables para que haya la usucapión: el hábeas, es decir la cosa o su detentación y el animus, es decir, la intención de dueño.

SEGUNDO

El Primer Tribunal Superior al momento de valorar el testimonio vertido por el señor N. (sic) J.D. manifiesta que pese a que no fuera tachado por la parte contraria que lo adujo, dicho testigo D., presentó ciertas particularidades, concluyendo que aún cuando la contraparte no lo advirtiera, constituyen indicios de algún interés directo o indirecto que pudiera tener el susodicho testigo en los resultados de este proceso y no permite considerar más que disminuida la fuerza de su declaración; entra el Tribunal Superior a hacer consideraciones nuevas en el expediente, restándole valor al testimonio vertido por el testigo.

TERCERO

El Primer Tribunal Superior al valorar el testimonio de la señora J.G.V.D.G., no le da el valor probatorio acorde a las deposiciones precisas que la testigo vierte. Dicha testigo presenta la particularidad que vive en frente de la propiedad que se pretende usucapir y en su declaración rendida y que consta a fojas 56 a 59 del expediente, manifiesta que nuestra patrocinada, la señora M.C.T. ha poseído el bien desde 1983, y que dicha posesión la ejercido (sic) la señora C. sobre la respectiva vivienda y terreno de manera pública y conocida por todos. Manifestando que la 'clandestinidad' de la posesión por parte de nuestra poderdante sobre su respectivo espacio de terreno y las mejoras sobre aquél construidas 'no es' un elemento distintivo de este proceso. Se acredita que nuestra mandante jamás utilizó fuerza o violencia para obtener la cosa que se pretende usucapir, ni ha ejercido conducta reprochable alguna para mantenerse en ella.

CUARTO

El Primer Tribunal Superior al valor (sic) testimonio de la señora V. de G., no le da el valor probatorio a las argumentaciones vertidas por dicha señora y que consta a fojas 56 a 59 del expediente, donde deja entrever que la posesión que lleva a cabo nuestra representada en el tiempo que ha estado en la residencia y el terreno pertinente figura, aparece y ha venido comportándose como titular del derecho de que se trata, es decir, el de propiedad. En todo momento ha ostentado ese derecho como suyo, es decir, sin contradicción de la propietaria o herederos de ésta."

En otro sentido, el casacionista estimó como violados, con la explicación de cómo lo han sido, los artículos 781 y 917 del Código Judicial, y el artículo 1696 del Código...

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