Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 30 de Octubre de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO P.
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de 8 de abril de 2002, esta S. admitió el recurso de casación corregido, presentado por la Licenciada M.S. en nombre y representación del señor ÁNGEL B.G., dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que le sigue a J.B.G..

El recurso se interpuso contra la sentencia de 5 de abril de 2001, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que revocó la sentencia N1 24 de 15 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, que resolvió declarar probada la pretensión del demandante, en el sentido de que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, la finca N1 347908Bis, inscrita al tomo 848, folio 196 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, consistente en un lote de terreno con mejoras, marcado con N1 665C, ubicada en el Corregimiento de B., Distrito Capital.

El fallo también ordenó a la Dirección General del Registro Público, cancelar la inscripción existente a nombre de J.B.G. sobre dicha finca, e inscribirla con las restricciones de ley a nombre de ÁNGEL B.G., por haberla adquirido por prescripción adquisitiva.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos, que fue utilizado por ambas partes, procede dictar la sentencia de mérito, no sin antes verter las siguientes consideraciones.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, compuesto de dos causales, siendo la primera AI. INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.@

Dicha causal se sustenta en tres motivos, a saber:

Motivo No. 1.-. La sentencia recurrida le desconoce el valor probatorio del testimonio rendido por el señor H.A. quien en su declaración dejó de manifiesto que le consta que el demandante ha ostentado la posesión ininterrumpida y sin molestia de terceras personas por espacio de más de quince años de la finca 34798Bis perteneciente al señor J.B.G..

Motivo No. 2.-. La sentencia recurrida le desconoce el valor probatorio del testimonio rendido por A.Z.R., quien al igual que el señor A. manifestó que le constaba que el demandante está en posesión de la finca 34798Bis perteneciente al señor J.B.G., de manera ininterrumpida y sin molestias de terceras personas por espacio de más de quince años.

Motivo No. 3.- Asimismo la sentencia recurrida le desconoce el valor probatorio del testimonio rendido por C.S. de Z. que concuerda con los testimonios previos obtenidos de H.A. y A.Z.R. al declarar que A.B. ha ocupado el inmueble correspondiente a la finca 34798Bis desde 1983, con ánimo de dueño y sin perturbación de parte de terceras personas.@

En otro sentido, el casacionista expuso como normas infringidas, con la explicación de cómo lo han sido, los artículos 904 y 905 del Código Judicial, y 1696 del Código Civil.

CRITERIO DE LA SALA

La causal se funda en un solo cargo de injuridicidad, ya que los tres motivos, consisten en que el ad-quem no le dio el valor debido a las declaraciones de los señores H.A., A.Z.R. y C.S. de Z., quienes concuerdan en que les constaba la posesión Aininterrumpida y sin molestia@ de terceros por más de quince años, de Á.B. sobre la finca de propiedad de su hermano J.B..

Para sustentar dicha violación, el casacionista consideró violado el artículo 904 del Código Judicial que dice así:

A917. (904) El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.@

La violación de esta norma estriba en que, pese a que el Tribunal de segundo grado reconoció que los testigos aportados por ambas partes coincidieron en que el recurrente ÁNGEL BARNES comenzó a vivir en el inmueble en litigio dentro del tercer cuatrimestre de 1983, no le dio valor en cuanto al aspecto de los 15 años exigidos por la ley.

Para dilucidar este aspecto del cargo, la Sala considera que la sentencia recurrida, tal como lo dice el casacionista, sí reconoció que el demandante comenzó a vivir en el inmueble unos meses después del fallecimiento de su padre, en agosto de 1983.

En cuanto a la valoración del aspecto de los 15 años, la Sala advierte que el Primer Tribunal Superior no concedió la prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto que las declaraciones aportadas al proceso también son coincidentes en que cuando Á.B.G. se mudó a la finca en litigio, su madre habitaba dicha propiedad, de lo que dedujo el ad-quem que dicha mudanza fue con la anuencia de su propietario, J.B.G., por lo que los pagos efectuados por aquel, fueron hechos por la mera tolerancia de JUAN, razón por la que no podía considerarse el transcurso de los 15 años para los efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, fundado en los artículos 417 y 1680 del Código Civil, que veremos posteriormente.

Es por ello que el Tribunal de segundo grado no reconoció la prescripción, situación que induce a esta Corte de Casación a considerar que las declaraciones aportadas por el recurrente fueron correctamente valoradas, razón por la que la sentencia recurrida no violó el artículo 917 del Código Judicial.

En otro orden de cosas, el casacionista también estimó conculcado el otrora artículo 905 (ahora 918) del Código Judicial, que es del siguiente tenor:

A918. (905) Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba; pero sí gran presunción cuando es hábil, según las condiciones del declarante y su exposición.@

La presunta violación de esta norma estriba en que el ad-quem concluyó que A. debe entender@ que el actor, Á.B., se mudó a la propiedad de su hermano JUAN...

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