Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Diciembre de 1993

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licdo. A.G.M. ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo el 29 de junio de 1993 dentro del proceso promovido por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Tabacalera Nacional contra Tabacalera Nacional S. A. En el recurso se pide a la Sala que case la sentencia de segunda instancia y que condene a la empresa demandada al pago de siete (0.07) centésimos a partir del 1o. de enero de 1991 en concepto de aumento salarial.

Se trata de un proceso en el cual la parte demandante pide que la demandada sea condenada al pago de la suma arriba citada, según lo previsto en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo vigente, tal como fuera interpretada por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social mediante la Resolución No.D.M. 49-91 de 7 de junio de 1991. El juzgador de primera instancia accedió a la pretensión, pero el Tribunal Superior de Trabajo revocó la sentencia y absolvió a la parte demandada de la pretensión formulada en la demanda.

El recurrente considera que la sentencia de segunda instancia ha infringido el numeral 3 del artículo 1o. de la Ley 53 de 1975 y los artículos 6,8 y 732 del Código de Trabajo.

Los apoderados judiciales de la empresa demandada, la firma de abogados A., C., G. y L., presentaron escrito en el cual se oponen a los argumentos que se plantean en el recurso de casación y sostienen que no se han producido las citadas infracciones.

En cuanto al numeral 3 del artículo 1o. de la Ley 53 de 1975 se trata de una norma sobre competencia que no puede ser considerada en un recurso de casación laboral que sólo procede por errores in iudicando en los que hubiese podido incurrir el juzgador de segunda instancia.

Por otra parte, evidentemente los tribunales de justicia tienen facultad, para interpretar cualquier resolución judicial o acto administrativo que sea presentado como fundamento de la pretensión procesal, razón por la cual el juzgador de segunda instancia no solo tenía facultad sino que estaba en el deber de interpretar el sentido de la Resolución D.M. 49-91 de 1991.

En cuanto a las infracciones relacionadas con los artículos 6 y 8 del Código de Trabajo hay que señalar que los acuerdos de suspensión de ciertas condiciones de trabajo suscritos en 1990 son válidos a la luz de lo dispuesto en el Decreto de Gabinete No.10 de 12 de enero de 1990, el cual fue expedido en consideración a la difícil situación económica por la cual atravesaba el...

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