Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Mayo de 1998

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense T., V. y M., en nombre y representación de CERVECERÍA CHIRICANA, S.A., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial el 23 de diciembre de 1997, dentro del proceso laboral incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA CHIRICANA, S.A. contra CERVECERÍA CHIRICANA, S.A.

En la Sentencia de 23 de diciembre de 1997, el Tribunal Superior de Trabajo revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Trabajo de la Tercera Sección el 2 de diciembre de 1996, dentro del proceso laboral arriba enunciado, y condenó a la Cervecería Chiricana, S.A. al pago del incremento salarial que resulta de la prórroga de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Cervecería Chiricana, S.A. hasta el 11 de octubre de 1994, según lo resuelto por la Dirección Regional de Trabajo de Chiriquí el 8 de febrero de 1994, confirmada por la Resolución Nº D. M. 36/94 de 29 de abril de 1994 dictada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Por su parte, la sentencia de primera instancia absolvió a la Cervecería Chiricana, S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el Sindicato de Trabajadores de la Cervecería Chiricana, S. A. Estas pretensiones incluían el pago de B/.74,211.43 en concepto de incremento salarial dejado de pagar en los años 1993, 1994 y 1995 en adelante y sus ajustes en vacaciones, décimo tercer mes, horas extras laboradas para los mismos años, así como también el incremento de los salarios como lo ordenó la Resolución Nº 34 de 8 de febrero de 1994, y el pago de los intereses, recargos, costas y gastos del juicio.

La apoderada de la empresa consideró que la sentencia recurrida violó, en forma directa, por comisión, el artículo 1º de la Ley Nº 13 de 1990, y el artículo 1º de la Ley 53 de 1975. Estas normas consagran literalmente lo siguiente:

"Artículo 1º (Ley 13 de 1990). Todas las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes quedan prorrogadas por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de la respectiva expiración en el caso de que venzan en 1991 y 1992 o desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Quedan asímismo prorrogadas por un (1) año las Convenciones Colectivas de Trabajo que venzan en 1993.

Los aumentos salariales pactados se aplicarán en base al promedio anual de los mismos, en cada año de la prórroga. Se reconocen asímismo los acuerdos temporales pactados por las partes, dentro de las Convenciones Colectivas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes podrán acordar la celebración por vía directa de una nueva contratación colectiva".

"Artículo 1º (Ley 53 de 1975). El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tendrá competencia privativa para conocer y decidir los siguientes asuntos:

  1. Demandas por incumplimiento del artículo 215 del Código de Trabajo;

  2. Demandas para determinar el salario mínimo legal o convencional aplicable, con o sin el reclamo de la diferencia adeudada, si la hubiere, independientemente de la cuantía;

  3. Demandas relativas a la interpretación en derecho o a la validez de las cláusulas pactadas en una Convención Colectiva u otro pacto o acuerdo de naturaleza colectiva;

  4. Demandas sobre la aplicación del artículo 240 del Código de Trabajo, para determinar si existe alteración unilateral de la zona o ruta asignada al trabajador y en los casos de autorización para el rediseño de zonas o rutas o inclusión en las mismas de nuevos trabajadores por razones económicas, cuando no existiere acuerdo entre las partes.

  5. Las impugnaciones a que se refiere el artículo 394 del Código de Trabajo, a prevención con los tribunales de trabajo".

La juez de primera instancia, al resolver la solicitud de la demandante, señaló que entre las pruebas aportadas por la demandada se lee a fojas 295 y 296 informe del perito grafotécnico del examen que hizo a la Resolución Nº 34 de 8 de febrero de 1994, específicamente al artículo 3º, en donde observó un cambio, mediante borrón con líquido corrector, en la fecha "11 de octubre de 1992", y pudo determinar que en el año 1992, se sobrepuso un número dos (2), en el lugar donde se había escrito en primera instancia el número cero (0).

Luego del análisis anterior, la juez a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:

"En conclusión tenemos que su reclamación la basa el demandante en la Resolución Nº 34 de 8 de febrero de 1994, emitida por...

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