Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 8 de Julio de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO P.
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado C.J.G.B., apoderado especial de la señora A.V.B.M., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 19 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva propuesto por el señor I.G. contra la recurrente.

En dicha resolución el Tribunal Superior negó el término para formalizar el recurso de casación que había anunciado la señora A.V.B., contra la sentencia proferida por ese mismo Tribunal el 25 de septiembre de 2001, la cual decidió el citado proceso en segunda instancia.

Luego de revisar el presente negocio, la Sala ha podido constatar que el recurso de hecho que nos ocupa reúne los requisitos formales que prescribe el artículo 1156 del Código Judicial, por lo que se debe determinar ahora si la resolución contra la cual se hizo el anuncio de casación, es recurrible mediante ese recurso extraordinario.

En relación con este punto, se advierte que el Tribunal Superior negó el término para formalizar el recurso de casación, porque consideró que el proceso no alcanza la cuantía mínima de B/25,000.00 exigida por el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial (antes numeral 2 del artículo 1148 ibidem).

Sin embargo, el recurrente sostiene en su escrito que el Tribunal Superior no tomó en consideración que la resolución contra la cual se pretende recurrir en casación sí admite dicho recurso, puesto que fue dictada dentro de un proceso que se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley 23 de 2001, cuando la cuantía mínima requerida en casación de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1148 del Código Judicial, era de B/10,000.00, razón por la cual Aaplicar el Artículo 1163 Ordinal segundo (2°) al caso que nos ocupa equivale a una aplicación retroactiva de la Ley Procesal a situaciones jurídicas tramitadas bajo el imperio de una Ley anterior@, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil.

El citado artículo 32 del Código Civil establece, como regla general, que las leyes procesales son aplicables desde la fecha en que empiezan a regir. Sin embargo, como excepción a dicha regla general señala que A. términos que hubieran empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación@.

En relación con la interpretación de esta disposición legal para los efectos del recurso de casación, la Sala ha sostenido en reiteradas...

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