Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Octubre de 2001

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense GUERRA Y GUERRA ABOGADOS, en carácter de apoderado especial del señor C.A.B.D., ha formalizado recurso de hecho contra la Resolución de 31 de julio de 2001, a través de la cual se niega el término para interponer recurso de casación anunciado en contra de la sentencia de segundo grado fechada 29 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Familia.

Repartido el recurso se concedió el término de los tres (3) días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos. Dentro del término concedido, la parte opositora presentó su escrito, obrante de fojas 37-41 vuelta, no haciendo uso de este derecho, la parte recurrente y, habiéndose vencido el término, pasa la Sala a resolver el recurso presentado.

El artículo 1141 del Código Judicial dispone que para admitir un recurso de hecho, es necesario que la resolución que se impugna sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el Juez, que la copia se expida y retire en los términos señalados por la ley y, se concurra ante el Superior en la debida oportunidad.

En cuanto al primer requisito, es decir, que la resolución impugnada admita el recurso, advierte la Sala que no se cumple en el presente caso, puesto que la resolución contra la cual se pretende recurrir en casación no encaja dentro de las resoluciones que el artículo 756 del Código de la Familia, enumera en forma taxativa como resoluciones recurribles en casación en materia de familia. La norma en comento es del tenor siguiente:

"Artículo 756. Son susceptibles de los recursos de casación y revisión, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores cuando versen sobre matrimonio de hecho, separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio, filiación y medidas de internamiento de menores por más de dos (2) años. Estos recursos serán decididos por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las formalidades y procedimientos aplicables".

El artículo 756 de Código de la Familia señala cuáles son las sentencias que son susceptibles de los recursos extraordinarios de casación y de revisión, entre las cuales no se encuadran los procesos de interdicción o de tutela, como se advierte de la norma contenida en el artículo 756 del Código de Familia, recien reproducida.

El recurso de casación constituye un recurso extraordinario que sólo cabe contra las...

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