Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Octubre de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En nombre y representación de NATIONAL UNION INSURANCE COMPANY OF PITTSBURG P.A., ha promovido el licenciado CÉSAR A. RODRÍGUEZ, recurso de hecho contra el Auto de dos (2) de julio de 2004, dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el proceso ordinario que a la recurrente le sigue EDEN BAY CORP..

La resolución objeto del recurso de hecho ensayado niega el término para la formalización del recurso de casación propuesto por NATIONAL UNION INSURANCE COMPANY OF PITTSBURG P.A., por no ser la resolución que se pretende impugnar en casación susceptible de dicho recurso, pues a juicio del tribunal ad-quem la misma no se enmarca dentro de ninguna de las resoluciones que se enumeran de manera taxativa en el artículo 1164 del Código Judicial.

Disiente la parte recurrente de la decisión del tribunal ad-quem, pues considera que la resolución que pretende recurrir en casación encaja plenamente en el ordinal 2º del citado artículo 1164, que hace relación a los autos que pongan fin al proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso.

Para la recurrente, los términos pongan, extingan o entrañen, así como imposibiliten, empleados por la norma referida en modo subjuntivo, hacen referencia a una probabilidad y no a un hecho cierto o determinado, de manera tal que no resulta necesario que la resolución respectiva efectivamente ponga fin al proceso o extinga la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso para que se ubique dentro del supuesto comentado, sino que basta con que esa sea lo que se pretenda. Apoya la recurrente su interpretación en las reglas sobre hermenéutica legal contenidas en los artículos 9 y 10 del Código Civil, que obligan a atenerse al sentido literal de la ley cuando el tenor de la misma es claro.

DECISIÓN DE LA SALA

De conformidad con el artículo 1156 del Código Judicial, para que prospere el recurso de hecho es menester que se cumpla con requisitos bien específicos, a saber:

  1. Que la resolución admita el recurso cuya concesión se pretende;

  2. Que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez;

  3. Que la copia se pida y retire en los términos señalados.

En el caso que viene examinado se discute concretamente el cumplimiento del primero de los requisitos señalados, es decir, si la resolución que se pretende impugnar en casación admite dicho medio...

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