Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Abril de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado A.B.F.G., apoderado judicial de PHARMED SALES PANAMA, S.A., presentó recurso de hecho contra la resolución de 9 de junio de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que negó el término para la formalización del recurso de casación por él anunciado contra la sentencia de segundo grado, de 29 de abril de 2003, dictada por esa Colegiatura, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por la recurrente contra R.P..

Luego de revisar las constancias procesales, la Sala advierte que el presente recurso ha cumplido con el procedimiento normado en los artículos 1152 y 1154 del Código Judicial, así como la exigencia del artículo 1156 ibíd., que la resolución recurrida de hecho sea recurrible.

En este sentido, el Primer Tribunal Superior de Justicia consideró que debía negar el término para formalizar el recurso de casación, toda vez que la cuantía del proceso era menor a la establecida por el numeral del artículo 1163 del Código Judicial, que es de B/.25,000.00.

Considera el recurrente (hecho sexto) que aún estaba vigente el 2º párrafo del artículo 1148 de la Excerta Procedimental, relativo a la cuantía establecida como requisito para admitir el recurso de casación, cuando el ad-quem asumió la competencia del caso en segunda instancia.

Que al entrar en vigencia la Ley 23 de 2001 y adoptarse el texto único del Código Judicial, ya el Primer Tribunal Superior de Justicia ejercía competencia sobre el caso, razón por la que (a su juicio) se mantenía la cuantía establecida en el artículo 1148, luego reformada.

Que, aunque las normas de procedimiento son de orden público, para que tengan efectos retroactivos tiene la misma ley que expresarlo, y que en materia procesal el efecto retroactivo debe ser positivo y no negativo, como lo establece el ad-quem en su fallo recurrido.

En síntesis, como el negocio era de competencia del Primer Tribunal Superior de Justicia, el recurso de casación cuyo término de formalización se negó era viable, siendo que pese al carácter de orden público de las normas de procedimiento, no se podía afectar el derecho a recurrir en casación.

Esta S. ya se ha pronunciado sobre el tema, y para ello es oportuno citar el extracto atinente del fallo de 8 de julio de 2002, que a la letra dice:

"El citado artículo 32 del Código Civil establece, como regla general, que las leyes procesales son aplicables desde la fecha en que empiezan a regir. Sin embargo, como excepción a...

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