Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Noviembre de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense A.F., apoderada judicial de LEASING EMPRESARIAL, S.A., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 25 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario promovido por L.M.D. CABALLERO e I.M.J. contra la sociedad recurrente.

En dicha decisión el Tribunal Superior "NO CONCEDE el término para formalizar la casación anunciada por el licenciado A.F. y ORDENA devolver el negocio al juzgado de origen, previo trámite correspondiente." (F. 224)

Luego de revisar el presente negocio, la Sala ha podido constatar que el recurso de hecho que nos ocupa reúne los requisitos formales que exige el artículo 1156 del Código Judicial, por lo que se debe determinar ahora si la resolución contra la cual se hizo el anuncio de casación, que es la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 24 de junio de 2003, es recurrible mediante ese recurso extraordinario.

En relación con este punto, se advierte que el Tribunal Superior no concedió el término para formalizar el recurso de casación, porque consideró que el proceso que nos ocupa no alcanza la cuantía mínima que establece el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial.

Por su parte, el recurrente de hecho sostiene en su escrito de sustentación que al momento en que se interpuso la demanda que originó el presente proceso (octubre de 1998), "estaba vigente la Ley 31 de 29 de mayo de 1998, la cual en su artículo 3º señala que son susceptibles de recurso de casación las resoluciones sobre procesos con cuantía de B/10,000.00", que es la que se fijó en este caso, razón por la cual procede el recurso de casación que se anunció contra la sentencia que decidió este proceso en segunda instancia, toda vez que el artículo 32 del Código Civil prescribe que las actuaciones y diligencias judiciales ya iniciadas, concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

En primer lugar, la Sala debe señalar que el artículo 32 del Código Civil invocado por la parte recurrente establece, como regla general, que las leyes procesales son aplicables desde la fecha en que empiezan a regir. No obstante, como excepción a dicha regla general indica que "los términos que hubieran empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

En relación con la interpretación...

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