Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Enero de 2007

Fecha04 Enero 2007
Número de expediente157-04

VISTOS:

El licenciado L.Q.P., actuando en representación de L.A.K., presentó recurso de revisión contra la Sentencia Nº 19 de 20 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que interpuso contra R.M.K..

El recurso fue admitido por la Sala Primera el 16 de noviembre de 2004 (fs. 106 a 109), luego que el recurrente consignara la fianza requerida (f. 88 y reverso); se citó personalmente a la señora R.M.K.; se advirtió que cualquier persona o entidad a la que pueda agraviar, beneficiar o afectar en cualquier forma la resolución que se dicte en esta revisión, puede intervenir en calidad de litisconsorte; se accedió a la solicitud de inscripción de la demanda de revisión en el Registro Público, por afectar la finca Nº 178396, inscrita al rollo 31746, documento 7, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá y se negó, por improcedente, la solicitud de suspensión del proceso de lanzamiento hecha por el recurrente. Lo anterior fue notificado por edicto fijado el 17 de noviembre de 2004 por el término de un mes (f. 110) y se certificó la publicación de dicho edicto en un diario de circulación nacional los días 29 y 30 de junio y 1º de julio de 2005 (f. 132). El 7 de julio de 2005, la apoderada judicial de R.M.K. contestó la demanda y se opuso mediante escrito visible a foja 128.

Se

celebró la audiencia ante la Sala Civil, el 7 de septiembre de 2005 (fs. 140 a

163) y por último, la parte recurrente

presentó su alegato final como consta de fojas 164 a 168.

Corresponde decidir si este recurso resulta fundado o no, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE REVISIÓN:

La

primera causal que aduce el revisionista es la contemplada en el numeral 2º del

artículo 1204 del Código Judicial, que señala que procede la revisión de

sentencia dictada en procesos de única instancia o en los que existiendo

apelación, no se surtió, "Si después de pronunciada la sentencia, se encuentran

documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en

proceso, por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida.". Esta causal tiene como sustento los

siguientes hechos:

Primero

El Juez Tercero del Circuito de lo Civil de

Panamá le negó al demandante la prescripción adquisitiva de dominio sosteniendo

que el actor no ha demostrado que en forma sucesiva ocupó el inmueble objeto de

la prescripción. Sin embargo, el

Tribunal Electoral, en documentación de fecha 3 de junio de 2003, el cual no

fue posible aportar al proceso por fuerza mayor, certifica que el señor LUIS

ANTONIO KOURUKLIS SALAS reside en el Corregimiento de Betania, cerca del

Instituto América, 'desde el 12 de diciembre de 1982'.

Segundo

Ese documento público emitido por el organismo

encargado de certificar oficialmente la residencia de los ciudadanos, no fue

posible aportarlo oportunamente al proceso, debido a que dicho Tribunal

Electoral demoró demasiado tiempo en emitirlo, no obstante haberlo pedido con

tiempo. Por tanto, la causal es procedente

y probada.

Tercero

Con la certificación emitida por el Tribunal Electoral, que se aporta como prueba en esta revisión, queda claramente establecido que el señor L.A.K.S. ha venido ocupando el inmueble en forma pacífica, pública e ininterrumpida por el tiempo que requiere la ley para que opere la prescripción adquisitiva de dominio. (f. 2).

La

segunda causal de revisión que sustenta el presente recurso es la señalada en

el numeral 7 del artículo 1204 del Código Judicial, la que procede "Si existe

nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era

susceptible del recurso.". Los hechos

que guardan relación con la causal se citan a continuación:

"Primero: Aducida por la parte actora, el señor J.

ordenó la práctica de dos inspecciones oculares, para las cuales la parte

demandante designó como perito para que interviniera en dichas diligencias al

Licdo. G. Garrido; no obstante, pretermitiendo el debido proceso y sin

consultar a la parte interesada el Juez designó otro perito no aducido. E.A.O., totalmente desconocido

por mi representado, causándole un grave perjuicio procesal a éste, lo cual

origina una nulidad del proceso, debido a que el artículo 969 del Código

Judicial le reconoce esa facultad de designar peritos no al tribunal sino a las

partes, al disponer que 'cada parte puede designar hasta dos peritos'.

Segundo

A mi mandante no se le puso en conocimiento del cambio del perito que lo representara, lo cual es injustificado y rebasa las facultades del juzgador; tampoco se dictó una resolución de inadmisión de dicho perito, pues no hubo ni siquiera un incidente de tacha de perito ni objeción de la contraparte. Por tanto, la sentencia dictada en contra de mi representado es nula, al practicarse una prueba de inspección sin la comparecencia ni la intervención de un perito designado, causándole un grave perjuicio procesal a mi representado que constituye un vicio de nulidad del proceso de acuerdo con el artículo 733 numeral 8 del Código Judicial.

Tercero

A raíz de los hechos consumados, en la primera inspección el Juez pretermitió el acto de juramentación a los vecinos-testigos E.V.C., A.A.B.P. y G. de Y., ya que no los juramentó, aún así les tomó declaración en la que éstos falsearon la verdad de los hechos materiales, tal y cual se generaron a través del tiempo (sic) espacio. Mi mandante al percatarse de estas situaciones los denunció ante la Personería de Turno, a la que en las reglas del reparto quedó en la Personería Cuarta. Es decir si el J. no cumplió con la formalidad de juramentar a dichas personas, no debió tomarlas en cuenta en la sentencia, ver fojas 271, no obstante el artículo 355 del Código Judicial prohíbe dicha práctica, al igual que el artículo 355 del Código Penal reformado, según el foro (sic) declaración de testigos no juramentados no deben hacerse valer en el proceso.

Cuarto

Por segunda vez se presentó el juzgador al inmueble en litigio a otra inspección a la que mi mandante se opuso, toda vez que mi mandante se presentó varias veces al juzgado, con la intención de que se le informara de la fecha del segundo peritaje, y si ya estaba confeccionado el acta de toma de posesión a su perito L.. G.G., que fue nombrado en término, ver fojas 206, además se le dijo que examinara varios puntos que omitió, no obstante el juzgador lo sorprende cuando le informa que había nombrado a él, parte actora a E.A.V.O., persona que mi poderdante no conoce, violando abiertamente el principio de autonomía de la voluntad de mi representado, que establece el artículo 1116 del Código Civil, además de esa situación mi mandante adolecía de apoderado judicial, según el propio juez, por la insistencia del juzgador, mi mandante permitió dicha diligencia, mi mandante luego de realizada dicha inspección no firmó dicha acta, a la que (sic) el juez se molestó, no obstante dichos peritos nombrados, fueron nombrados en esa calidad pura y simplemente, no fueron nombrados en calidad de peritos calificados, ver fojas 210-220, esta situación jurídica no consta en el acta, su roll se enfocaba a tomar las medidas o la dimensión del inmueble, no para que determinaran lo que aparece en el informe presentado, ver fojas 223-224, 226-227, 228, 229. Por tanto su actuación adolece de un vicio de nulidad, por la intención dañosa, como intervinieron, de allí que actuaron extra petita.

Quinto

Respecto al Perito nombrado por el juzgado, debo recalcar que el nombramiento de E.A.V.O. a fojas 210 y 211, mi mandante no lo conoce, no obstante, el juzgador entrevé que fue nombrado por mi mandante, cuando esto no es cierto, motivo por el cual en el informe rendido por él hace constar que la casa se encuentra en estado deplorable, cuando eso tampoco es cierto, ver fojas 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, así también hace constar dicho perito que los honorarios recibidos por la parte actora, que es mi mandante, (sic) en realidad mi mandante no conoce a dicho perito, como tampoco le pagó dichos honorarios que dicen fueron recibidos, ver fojas 230." (fs. 3 y 4).

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN:

Por

su parte, la licenciada M.G.R., apoderada judicial de la señora

R.M.K., demandada en el proceso de prescripción adquisitiva de

dominio, contestó los planteamientos relevantes y cónsonos con la segunda

causal, de la siguiente manera:

"PRIMERO: No es cierto por lo tanto lo negamos. El señor L.A.K. fue notificado de la diligencia, designó su perito pero jamás lo llevó a la diligencia.

SEGUNDO

No es cierto por lo tanto lo negamos. El señor K. fue notificado, ya que el mismo iba todos los días al Tribunal, tal como consta en el expediente.

TERCERO

No es cierto por lo tanto lo negamos. El señor K. no tenía más de 6 años de vivir en la casa motivo de la prescripción, y sus propios vecinos así lo declararon. El señor K., trató de intimidar al personal y al Juez de la causa presentando denuncia penal contra ellos.

CUARTO

No es cierto por lo tanto lo negamos. El señor K., se presentaba diariamente al Tribunal y pedía el expediente para verlo, él sabía de las diligencias.

QUINTO

No es cierto por lo tanto lo negamos." (f. 128).

Luego,

fundamentó en ocho hechos, las razones por las que se opone al presente recurso

de revisión y que en resumen establecen que con el mismo se pretende dilatar el

proceso, porque la casa Nº E-29 en la barriada S.M., Corregimiento de

B., es de propiedad de R.M.K., quien la pagaba por

descuento directo, como consta en los recibos que reposan en el expediente; que

al casarse y mudarse de la casa, dejó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR