Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Abril de 2004
Fecha | 20 Abril 2004 |
Número de expediente | 179-2001 |
VISTOS:
El licenciado A.D.M., actuando en nombre y representación de A.R., interpuso recurso de revisión de la Sentencia Nº 19 de 22 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Primero del Tercer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, ubicado en la Chorrera, dentro del proceso ordinario declarativo de nulidad de escritura pública propuesto por J.A. DE LEÓN contra R.M.B.S. y O.U.G..
Admitido el recurso por la Sala, luego que la recurrente consignara la fianza, se citó mediante edicto emplazatorio, a las partes del proceso y se advirtió que podrían intervenir en calidad de litis consorte cualesquiera otras personas a quien pueda agraviar, beneficiar o afectar de cualquier forma la resolución que se dicte (f. 32).
El 8 de mayo de 2002 se llevó a cabo la audiencia oral (fs. 122 a 127) a la que asistieron los representantes judiciales de los interesados, entre ellos el licenciado J.J.F., defensor de ausente de las partes en el proceso: J.A. de León Núñez y los demandados R.M.B.S. y O.U.G. y los apoderados de las demás personas con interés, a saber: licenciado A.D.M., ostentando poder de la recurrente y del señor G.G.G., así como el licenciado J.J.D.C., en representación de M. de los Á.H..
El licenciado M. se ratificó de las pruebas presentadas con el recurso y no solicitó la práctica de otras; el licenciado F. pidió que se oficiara al Registro Público certificaciones sobre el estado actual y el historial de la finca 14489 inscrita al tomo 390, folio 72 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Panamá y a la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, para que remita el protocolo del juicio de sucesión intestada de Jorge Atilo De León Núñez (N.L.) o J.A. De León Núñez (q.e.p.d.); por último, el licenciado J. presentó copia debidamente autenticada del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario llevado a cabo en el Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá incoado por su representada contra R.M.B.. Todas las pruebas se corrieron en traslado a los participantes de la audiencia para que presentaran sus reparos, pero no hubo objeción y después fue suspendida para que se practicaran las pruebas requeridas.
El alegato final presentado por escrito por el licenciado J.J.F. es visible de fojas 187 a 191, mientras que el licenciado A.D.M., actuando en representación de A.R. presentó alegatos escritos constantes de fojas 192 a 196. Al continuar la audiencia oral, el 13 de noviembre de 2002 (fs. 197 a 210), todos los apoderados presentaron verbalmente sus posiciones finales.
Corresponde decidir si este recurso resulta fundado o no, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO DE REVISIÓN:
Los hechos del recurso de revisión de la sentencia Nº 19 de 22 de mayo de 2000, del Juzgado Primero del Tercer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, sustentan la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 1189 del Código Judicial y se sintetizan a continuación:
1. Que la resolución Nº 19 de 22 de mayo de 2000, resolvió el proceso ordinario declarativo incoado por J.A. De León contra R.M.B. y O.U.G., encontrando probada la pretensión del actor en cuanto a los vicios del consentimiento que impiden la validez y existencia de la Escritura Pública Nº 726 de 31 de agosto de 1995 de la Notaría Pública Sexta del Circuito de Panamá y por ello declaró la nulidad absoluta del acto contractual de compraventa que contiene; que como consecuencia de ello, es nula dicha escritura pública y en virtud de lo anterior ordenó la cancelación de la inscripción de la Finca Nº 14489, Tomo 390, Folio 72, Sección de Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público y ordenó que quedara en el estado original, como propiedad del demandante.
2. Que aun cuando el juzgador pudo corroborar la existencia de un vicio del consentimiento del contrato que lo llevó a anularlo; omitió citar a la afectada con su decisión, para que concurra al proceso en legítima defensa de sus derechos. Específicamente alude a la falta de citación de su poderdante, a pesar de existir en el proceso constancia de que ella es la actual y legítima propietaria del bien que fue adquirido por el señor G.G. mediante venta judicial que consta en el auto de adjudicación definitiva Nº 995 del Juzgado Segundo de Circuito Judicial de Panamá Ramo Civil.
3. Que su representada obró con evidente buena fe, según consta del contrato de compraventa suscrito con el señor G. y por ello, mantener la sentencia cuya revisión se pide, atentaría contra su derecho de propiedad consagrado en la Constitución y en la Ley. Agrega que este derecho es tan relevante, que aún cuando se ordene la anulación del título originario, tiene validez todo acto o contrato celebrado con la persona que al momento de su concertación, figure como propietario del bien, como lo indica el artículo 1762 del Código Civil y lo reitera el artículo 1763 de dicho Código, en el que se indica que las acciones de rescisión o resolución no pueden afectar a terceros, salvo ciertas excepciones, que no es el caso de su representada, porque obró con evidente buena fe.
4. Que se puede corroborar en la historia de la finca en mención que el señor G.G. obtuvo el bien en venta judicial, porque M. de los Á.H. hizo efectivo su crédito hipotecario en contra de R.M.B., pero al momento de celebrar el contrato de préstamo con garantía hipotecaria el señor B. aparecía como propietario del bien sin que hubiera restricción inscrita en el Registro Público, por lo que las ulteriores transacciones cumplían con todas las exigencias legales. Agrega que desconocer los hechos planteados sería desconocer los principios de la buena fe y el de la propiedad que las normas vigentes reconocen a favor del titular de un derecho como el que se reclama en este recurso.
PRUEBAS PRESENTADAS:
El apoderado judicial presentó como pruebas:
1. Copia autenticada de la Resolución Nº 19 de 22 de mayo de 2000, proferida dentro del proceso ordinario declarativo cuya revisión se pide, y
2. Escritura Pública Nº 4295 de 23 de junio de 2000, por medio de la cual G.G. vende la Finca Nº 14489, Código 8201, Documento 75960, Asiento 7.
Además, pidió que se oficiaran las siguientes pruebas:
1. Certificación del Registro Público sobre la historia legal de la Finca 14489 para constatar, entre otros asuntos, que desde que M. de los Ángeles H. suscribió el contrato de préstamo con garantía hipotecaria con R.M.B., no se registró restricción que impidiera el perfeccionamiento del contrato.
2. Copia autenticada, por el Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, del expediente del proceso ejecutivo hipotecario, incoado por M. de los Ángeles Hernández contra R.M.B..
El recurso de revisión se fundamenta en la causal de revisión establecida en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1761, 1762 y 1763 del Código Civil. Estas normas legales son del siguiente tenor literal:
Artículo 1204. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aún existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:
...
9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso.
"Artículo 1761. Los títulos sujetos a inscripción que no están inscritos, no perjudican a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Registro.
Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.
No se considerará tercero al heredero o legatario respecto a los actos o contratos de su causante.
Artículo 1762. La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.
Artículo 1763. Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.
Exceptúase:
1) las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro;
2) las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes: 1º) cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y 2º) cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor."
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN:
Por su parte, el licenciado J.J.F.T., defensor de ausente de las partes demandante y demandada (fs. 60, 61 y 64 a 67) en el proceso ordinario declarativo de nulidad de escritura pública, contestó los planteamientos y hechos de la demanda así:
1. Reconoció la existencia de la sentencia Nº 19 de 22 de mayo de 2000, del Juzgado Primero del Tercer Circuito Judicial de Panamá, cuya revisión se pide, pero dice que el recurrente erró en cuanto al número de Escritura Pública que contiene el acto declarado nulo refiriéndose a la Escritura Pública Nº 726 de 31 de agosto de 1995, y luego a la Escritura Pública Nº 776 de 31 de agosto de 1995, con lo cual pareciera no tratarse del mismo documento.
2. Que se puede corroborar con el original de la Escritura Pública Nº 4295 de 23 de junio de 2000, de la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá, por medio de la cual G.G. vende la Finca Nº 14489, a la señora A.R., que dicho documento fue efectivamente inscrito en el Registro...
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