Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Julio de 2003

Fecha23 Julio 2003
Número de expediente300-01

VISTOS:

El Licenciado R.E.C., apoderado judicial de la señora EUDOSIA MORALES DE GARCÍA, interpuso recurso de revisión del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES H.L. contra la recurrente, el cual fue tramitado ante el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

El recurso que nos ocupa se fundamenta en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, que a la letra dice:

"ARTÍCULO 1204. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada, por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:

  1. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso.

    Como fundamento de la misma, la recurrente alega lo siguiente:

    1) El 8 de junio de 2000, la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LÓPEZ interpuso juicio ejecutivo hipotecario contra la señora EUDOSIA MORALES DE GARCÍA, con el objeto de que se le pagara la suma de B/3,000.12 por el supuesto incumplimiento del contrato de préstamo celebrado entre las citadas partes, el cual se encontraba garantizado con primera hipoteca sobre la Finca No. 131845, R.C. 13824, Documento 5, de la Sección de Propiedad de la Provincia de Panamá.

    2) En dicha demanda se solicitó el emplazamiento por edicto de la parte demandada, con fundamento en el artículo 1016 (antes 1002) del Código Judicial, toda vez que la parte demandante señaló que desconocía el paradero de la señora EUDOSIA MORALES DE GARCÍA.

    3) Dicha notificación es nula al tenor de lo dispuesto en los artículos 1016 y 1027 ibidem, en vista de que para la fecha en que se efectuó el emplazamiento la demandante conocía que la demandada residía en Alcalde Díaz, Sector 5 A, La Cabima.

    4) Además, en el contrato de préstamo que originó el presente proceso ejecutivo se estableció un interés del dos y medio por ciento (2 1/2 %) mensual, el cual viola la ley por ser superior, tanto al establecido en el artículo 1450 del Código Civil, como al interés que cobran las entidades financieras del país (Bancos y Financieras), lo cual nunca fue reconocido por el juzgador en el proceso objeto de revisión.

    La parte demandante concluye solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el citado proceso ejecutivo hipotecario y que, como consecuencia de la nulidad anterior, se declare también la nulidad de los Autos No. 1287 de 18 de julio de 2000 y No. 890 de 3 de mayo de 2001, por medio de los cuales el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil ordenó, en el primero, el emplazamiento por edicto de la recurrente, el embargo y la venta en pública subasta de la Finca No. 131845 de la Provincia de Panamá y, en el segundo, la adjudicación definitiva de la mencionada finca al señor NELSON VILLARREAL.

    Con el recurso se presentaron las siguientes pruebas documentales:

    1) Copia autenticada del expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ LÓPEZ contra EUDOSIA MORALES DE GARCÍA (fs. 9-60).

    2) Certificación expedida por el Tribunal Electoral en la que se hace constar el domicilio de la señora EUDOSIA MORALES DE GARCÍA (f. 94).

    3) Certificación expedida por la Junta Comunal de Las Cumbres-Alcalde D., en la que se señala que la señora EUDOSIA MORALES DE GARCÍA reside en ese corregimiento desde hace veinticinco años (f. 95).

    Igualmente, solicitó el testimonio de los señores F.C., R.Q., ÁNGEL BENIZ, L.R. Y ALEJANDRO CARRERA.

    Una vez consignada la fianza requerida por el artículo 1211 del Código Judicial, la Sala admitió el presente recurso de revisión mediante resolución fechada 19 de julio de 2002, en la que se citó a la parte demandante, señora MARÍA DE LOS ÁNGELES H.L. y al señor N.V., a quien se le adjudicó definitivamente la finca que fue rematada dentro del juicio contra el cual se ha interpuesto la revisión que nos ocupa e, igualmente, se señaló que podría intervenir dentro de la misma, en calidad de litisconsorte, cualquier persona o entidad a quien pudiera agraviar, beneficiar o afectar, en cualquier forma, la resolución que se dicte como consecuencia de este recurso.

    Comparecieron al proceso los señores MARÍA DE LOS ÁNGELES H.L. y NELSON VILLARREAL, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales y ambos se opusieron al recurso de revisión, como consta en los escritos consultables a fojas 80-86 y 97 a 99.

    En cumplimiento del procedimiento que establece la ley se celebró la audiencia oral el 26 de febrero de 2003, a la cual asistieron los Magistrados y la Secretaria de la Sala Civil, los apoderados judiciales de ambas partes y también el del tercero, señor NELSON VILLARREAL.

    El Licenciado R.C.N., apoderado de la parte recurrente, presentó las siguientes pruebas documentales: 1) Recibo No. 8942 a nombre de la señora EUDOSIA MORALES DE GARCÍA (f. 231); y, 2) Copia autenticada de la Resolución de Lanzamiento No. 19, dictada por la Corregiduría de Policía de Las Cumbres el 10 de octubre de 2001 (fs. 232-235). El primero de esos documentos no fue admitido, en vista de que fue objetado por los apoderados de la contraparte y del tercero y que no se encontraba presente la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, que era la persona que debía reconocer el mismo.

    Igualmente, en vista de que no comparecieron los testigos que se adujeron con la demanda de revisión, se presentó el testimonio de los señores H.M. y G.G.D., cuyas declaraciones constan de fojas 246 a 253.

    Por su parte, el Licenciado Julio Jované, apoderado de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, presentó copia autenticada del proceso penal seguido a la mencionada señora, por la supuesta comisión de delitos contra la administración pública y el patrimonio en perjuicio de EUDOSIA MORALES DE GARCÍA (fs. 111-230).

    Por último, los abogados de ambas partes y del tercero presentaron sus alegatos, en los que reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de revisión y de oposición a dicho recurso.

    Agotado el procedimiento, corresponde a la Sala decidir los méritos del presente recurso de revisión.

    Como se señaló anteriormente, la causal que se invoca como sustento del presente recurso de revisión, se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial y se refiere a la falta de notificación legal de una de las partes en el proceso que, en el caso que nos ocupa, es la parte demandada dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ LÓPEZ contra EUDOSIA MORALES DE GARCÍA.

    De acuerdo con las constancias procesales, en la demanda que dio inicio al citado proceso ejecutivo se solicitó "el Emplazamiento por Edicto del demandado en vista de que se desconoce su paradero", con fundamento en el artículo 1016 (antes 1002) del Código Judicial (f. 2 del expediente principal) y así se surtió la notificación de la señora EUDOSIA MORALES DE GARCÍA, como puede constatarse de fojas 12 a 17 de ese mismo expediente.

    Sin embargo, la parte demandada y ahora recurrente en revisión sostiene que la demandante, en la fecha en que se efectuó su emplazamiento por edicto, sabía que ella residía en Alcalde Díaz, Sector 5 A, La Cabima, razón por la cual la notificación así realizada es nula, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1016 del Código Judicial que a la letra dice:

    "ARTÍCULO 1016. Cuando la parte demandante manifestare no conocer el paradero del demandado o de alguno de ellos, si fueren varios, lo hará saber al tribunal y solicitará su emplazamiento por edicto.

    La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el demandante personalmente y se tendrá por hecha bajo la gravedad del juramento, y podrá expresarla de cualquiera de las siguientes maneras:a. En el memorial por medio del cual se otorga el poder;b. En diligencia que se extenderá ante el secretario del tribunal o de un oficial mayor del mismo despacho, en la cual el demandante comparecerá personalmente;c. Por medio de memorial que será firmado personalmente por el demandante y que refrendará su apoderado para su presentación personal.

    Cuando el demandante se encontrare ausente o no pudiese por otra causa hacer la manifestación correspondiente sobre el paradero del demandado, su apoderado en el proceso podrá hacerla, asumiendo las responsabilidades consiguientes.

    Cualquiera que sea la forma que se siga, en el documento respectivo deberá expresarse con claridad la manifestación del demandante en el sentido de que desconoce el paradero del demandado.

    Si el demandado se presentare antes de terminado el proceso, podrá promover incidente de nulidad, presentando prueba de que el demandante sí conocía su paradero al momento de la presentación de la demanda, en cuyo caso se decretará la...

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