Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Enero de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La sociedad denominada Parimex, S.A., ha presentado, por intermedio de su apoderado judicial especial, el licenciado M.J.C., demanda contencioso administrativa de reparación directa, con el objeto de que se condene a pagar solidariamente a la Autoridad Portuaria Nacional y la Nación la suma de B/.37,693.67, más los intereses y el lucro cesante en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia de la deficiente prestación de un servicio público.

I- La acción de reparación directa por daños causados por defectuoso funcionamiento de un servicio público.

La pretensión se formula a consecuencia del daño ocasionado al contenido de un contenedor perteneciente a la demandante que reposaba en el patio de contenedores de la Autoridad Portuaria Nacional en el Puerto de Cristóbal.

La parte demandante alega que se han violado los siguientes artículos; 976, 986, 991 y 1644 del Código Civil y 89 del decreto Ejecutivo Nº 7 del 14 de abril de 1976. Las infracciones se estudiaran en conjunto por estar estrechamente vinculadas entre sí.

El Director de la Autoridad Portuaria en informe con fecha 26 de noviembre de 1992 solicita que se nieguen las pretensiones de la parte actora porque no existe prueba de ningún acto administrativo impugnando que conlleve perjuicios al demandante. Añade además que la demanda presentada es inadmisible e improcedente porque no se ha agotado la vía gubernativa.

A este respecto la Sala desea señalar que precisamente por no existir un acto acusado de ilegalidad es que se debe recurrir directamente ante esta Sala. Veamos, la vía gubernativa se agota con el recurso de reconsideración y el de apelación, ambos interpuestos ante el funcionario administrativo para que aclare, modifique o revoque una resolución, emitida por el mismo. En el presente caso se reclama una indemnización alegando que ha existido una deficiencia en el servicio del Estado, hecho que se ha originado de una omisión más que de un acto y según el artículo 98, numeral 10 del Código Judicial, faculta a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo conocer de estos asuntos. Se trata aquí de la acción de reparación directa en la que no hay que agotar la vía gubernativa y a la cual puede acudir en los casos de hechos o vías de hecho de la administración que hagan causando perjuicios a un particular.

Veamos lo que esta S. en sentencia de trece de diciembre de mil novecientos setenta y seis señaló:

"En síntesis, considera el Procurador de la administración, que en todo caso, sería menester reformar la ley contencioso-administrativa para que prospere una acción como la planteada, habida cuenta de que nuestro proceso contencioso-administrativo requiere como presupuesto el agotamiento de la vía gubernativa, que no se ha dado en este caso particular, por no haberse utilizado los recursos establecidos en los artículo 33, 38, 39 y 41 de la Ley Nº 33 de 1946, y de que consecuentemente, por no acompañarse copia de los actos impugnados, no debe darse curso a la demanda por carecer de las formalidades legales necesarias.

Estos preceptos son incuestionables cuando la impugnación tiene por origen un acto, resolución, orden o disposición administrativa, pero aquí no nos encontramos frente a esa regla general, sino ante la excepción que se presenta cuando se encuentran de por medio hechos y no actos. Y nuestro sistema contencioso-administrativo no es ajeno a ello, puesto que desde el momento que su competencia se ocupa de las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado o las entidades públicas autónomas o semiautónomas, causadas por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos, tal como lo enuncia el inciso 11 del artículo 27 de la Ley Nº 47 de 1956, ella encuadra la impugnación de los hechos u operaciones administrativas de que trata el artículo 68 de la ley contencioso-administrativa Colombiana."

Pues bien, al no existir un acto administrativo previo y no requerirse el agotamiento de la vía gubernativa, estamos como lo que calificara la sentencia citada "ante un hecho material que acarrea en forma directa determinada responsabilidad".

No debemos olvidar que igualmente se invoca por parte de la Autoridad Portuaria la Ley Orgánica de la institución en su artículo 7, numeral...

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