Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Agosto de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA FRANCO
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, fue presentado Recurso de Hecho por los licenciados F.A. NIETO y R.G.F., en representación del Legislador CARLOS AUGUSTO AFU DECEREGA, para que el Tribunal Electoral remitiese a esta Máxima Corporación de Justicia, la Advertencia de Inconstitucionalidad promovida por el Legislador CARLOS AUGUSTO AFU DECEREGA, contra la Resolución No.245 de 16 de agosto de 1995. Esta incidencia constitucional fue promovida dentro del proceso de Expulsión del Partido Revolucionario Democrático y Revocatoria de Mandato del Legislador CARLOS AUGUSTO AFU DECEREGA.

  1. ARGUMENTOS QUE SUSTENTARON EL RECURSO

Conforme se deprende del recurso promovido por el Honorable Legislador CARLOS AFU DECEREGA, éste había presentado ante el Tribunal Electoral, una Advertencia de Inconstitucionalidad contra la Resolución No.245 de 16 de agosto de 1995, dictada por el Tribunal Electoral, que aprobó los Estatutos del Partido Revolucionario Democrático, particularmente en lo que se refiere a los artículos 83 y103 del mencionado Estatuto, alusivo a las causales de revocatoria de mandato.

Señala el recurrente, que una vez presentada la advertencia el día 4 de junio de 2002, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 203 numeral 1° de la Constitución Política y el artículo 2558 del Código Judicial, el Tribunal Electoral contaba con un término fatal de dos (2) días para que, sin más trámites, elevara la respectiva consulta ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, o en su defecto, negara la remisión, esgrimiendo alguna consideración legal. No obstante, transcurrido el término perentorio establecido en la Ley, el Tribunal Electoral no había remitido a la Corte Suprema de Justicia, la Advertencia de Inconstitucionalidad formulada por el Legislador CARLOS AFU DECEREGA, ni expresado las razones en que se fundaba tal proceder.

En estas circunstancias, la defensa judicial del Legislador CARLOS AFU DECEREGA consideró que tan insólita actuación, huérfana de todo sustento legal, afectaba los derechos de su representado, razón por la que promovió ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, una iniciativa procesal que denominó Recurso de Hecho, con la finalidad de que el Tribunal Electoral cumpliera con el mandato constitucional y remitiese a la Corte Suprema, la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por el Legislador AFU DECEREGA.

El mencionado recurso, encontraba sustento en tres argumentaciones básicas:

  1. Que la omisión en que había incurrido el Tribunal Electoral, al no remitir al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada en el proceso antes descrito, comportaba una abierta violación a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución Política y el artículo 2558 del Código Judicial;

  2. Que dicha violación afectaba de manera directa los derechos e intereses del Legislador CARLOS AFU DECEREGA, quien como parte interviniente en el proceso de Expulsión del Partido Revolucionario Democrático y Revocatoria de su Mandato del Cargo de Legislador de la República de Panamá, elegido para el período 1999 - 2004 por el Circuito Lectoral 7-1, se encontraba legal y constitucionalmente investido de legitimación procesal para presentar Advertencia de Inconstitucionalidad contra la Resolución No.245 de 16 de agosto de 1995, texto que es aplicable el caso ventilado ante aquella instancia electoral;

  3. Que nuestro ordenamiento positivo no contemplaba un remedio legal específico, que permitiese impugnar la negativa arbitraria del Tribunal Electoral, de remitir al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, G. de la Constitucionalidad de todos los actos de las autoridades públicas, la Advertencia de Inconstitucionalidad promovida por el Legislador CARLOS AFU DECEREGA.

    En consonancias con estas argumentaciones, el recurrente solicitó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que ordenara al Tribunal Electoral la remisión de la Advertencia contra la resolución No.245 de 16 de agosto de 1995 que aprobó los Estatutos del Partido Revolucionario Democrático.

    II CONSIDERACIONES DEL PLENO DE LA CORTE

    Es importante destacar en primera instancia, que el Recurso de Hecho es un medio impugnativo previsto en el artículo 431 del Código Electoral, normal que remite al Código Judicial, en cuanto a la regulación legal del recurso. De allí que, prima facie, se trataba de un recurso previsto en materia electoral, que cumplía con los requisitos formales legalmente establecidos para ser admitido.

    Por otra parte, es necesario resaltar que del escrito presentado por el postulante se desprendía, sin lugar a dudas, que el denominado A. de hecho@ había sido utilizado como el medio o vehículo procesal para lograr que el Tribunal Electoral cumpliese con remitir al Pleno de la Corte, la advertencia de inconstitucionalidad promovida por el Legislador CARLOS AFU DECEREGA, tal como lo prevé el artículo 203 de la Constitución Nacional. En estas circunstancias, y dado que la intención del recurrente era clara, el Despacho Sustanciador estaba obligado a proceder conforme a lo previsto en los artículos 474 y 476 del Código Judicial, los cuales rezan así:

    AArtículo 474. Cualquier error defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, excepción, pretensión, incidente, o recurso, o del acto, de la relación o del negocio de que se trate, no es óbice para que el juez acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara@.

    AArtículo 476. El tribunal debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponda, cuando el señalado por las partes esté equivocado@.

    Finalmente puntualizamos , que se dispuso tramitar el recurso promovido por el Legislador CARLOS AFU DECERERGA, con sustento en la aplicación de principio hermenéutico conocido en la doctrina con el nombre de interpretación Ain dubio pro libertate@, que se origina en la existencia de dudas razonables sobre la alegada violación de un derecho fundamental.

    Cabe indicar en este sentido, que una de la argumentaciones medulares del recurso promovido por los letrados que patrocinaban los intereses del Legislador CARLOS AFU DECEREGA, era precisamente que la actuación del Tribunal Electoral, al negar de manera arbitraria la remisión de la Advertencia de Inconstitucionalidad promovida por el mencionado Legislador, presentaba una flagrante violación a la garantía constitucional del debido proceso. Ello, en virtud de que el artículo 203 numeral 1° del Estatuto Fundamental y el artículo 2558 del Código Judicial, han establecido y desarrollado, respectivamente, un mecanismo incidental de control constitucional, que permite a las partes dentro de un proceso, advertir la inconstitucionalidad de una norma legal o reglamentaria que será aplicada en la solución de una controversia.

    A decir del recurrente, esa oportunidad procesal había sido negada por el Tribunal Electoral a CARLOS AFU DECEREGA, sin mediar justificación legal alguna, impidiendo al prenombrado, el ejercicio de un derecho consagrado en la Constitución y la Ley.

    Las razones expresadas eras suficientes, a juicio del Despacho Sustanciador, para admitir el recurso, en vías de profundizar en el conocimiento de las circunstancias de hecho y derecho, que rodeaban la controversia. Correspondería al Pleno de la Corte, en la etapa decisoria, determinar el mérito o viabilidad legal de dicho recurso, una que vez se contara con todos los elementos necesarios para emitir una decisión al respecto.

    Examen del Pleno de la Corte

    Una vez surtidos todos los trámites de rigor, esta Corporación Judicial se avoca al análisis de mérito de la causa. Para decidir lo conducente, es necesario externar las siguientes consideraciones:

    La advertencia de inconstitucionalidad es un mecanismo que permite a las partes en un proceso, cuestionar la constitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria que será aplicada en dicha contienda. Su finalidad preventiva es evidente: evitar la aplicación en un caso concreto, de un texto legal que se estima contrario a la normativa constitucional.

    Las reformas constitucionales de 1956, introducidas a la Constitución Política de 1946, establecieron por primera vez la advertencia de inconstitucionalidad, figura novedosa que permitiría a las partes en un proceso, señalarle al funcionario que administraba justicia, que una norma legal o reglamentaria que era aplicable al caso, era inconstitucional.

    El actual Texto Constitucional prevé la advertencia de inconstitucionalidad en el artículo 203 numeral 1°, cuando establece:

    AArtículo 203. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales...

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