Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Julio de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución27 de Julio de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado C.G., ha promovido recurso de Apelación en contra de la Resolución de 26 de noviembre de 2013, emitida por el Magistrado Sustanciador del proceso contencioso administrativo de reparación directa interpuesto por el licenciado C.G., en representación de A.J., para que se condene al Ministerio de la Presidencia, al pago de la suma de B/.2,500,000.00 en concepto de daños y perjuicios causados en ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 1 de julio de 2009. I. ANTECEDENTES: La representación legal del señor A.J. interpuso una demanda contencioso administrativa de reparación con el fin de que se declare que el Servicio de Protección Institucional, violó el debido proceso legal al obligar a su poderdante, bajo presión psicológica, a renunciar a su cargo mientras se encontraba incapacitado, debido a un accidente de trabajo ocurrido en el desempeño de sus labores de seguridad y escolta en la Presidencia de la República. El petente señala que el Ministerio de la Presidencia, como patrono del funcionario afectado, está obligado a indemnizar económicamente al señor A.J. por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral. De ahí que ha solicitado a la Sala que declare que el Ministerio de la Presidencia está en la obligación de indemnizar a su mandante, por la suma de dos y medio millones de balboas, a fin de que quien representa pueda mejora su calidad de vida, dentro de la incapacidad laboral que determine el Departamento de Salud Ocupacional de la Caja de Seguro Social, de acuerdo a lo que determine la Comisión Médica Certificadora de dicha institución. En adición, el demandante solicitó se revocara y dejara sin efecto el acto administrativo expedido por la Comisión Calificadora de dicha institución. Al respecto, el Magistrado Sustanciador mediante Resolución de 26 de noviembre de 2013, resolvió no admitir la demanda de indemnización promovida (fj. 16-17), esto es, bajo la consideración de que la acción propuesta ha sido encaminada contra una serie de pretensiones que no pueden ser atendidas a través de la acción interpuesta. En ese sentido solicita que se declare que se violó el debido proceso y que se revoque y deje sin efecto el Resuelto No. 46 de 16 de marzo de 2010; pretensiones que corresponden a otras esferas jurisdiccionales y/o otras demandas contencioso administrativas distintas a la de reparación directa. Por otro lado, el Sustanciador consideró que el demandante no identifica su demanda en uno de los supuestos establecidos en los numerales 8,9 y 10 del artículo 97 del Código Judicial, fundamento necesario para accionar a través de una demanda de indemnización contra el Estado. Así las cosas, en la Resolución de 26 de noviembre de 2013 se establece que la demanda no puede dársele curso legal en virtud de las deficiencias formales señaladas así como en razón de que no se puede distinguir si la acción se presentó en tiempo oportuno o de forma extemporánea toda vez que no se identifica el fundamento de la demanda presentada, es decir, si se circunscribe a lo dispuesto en el numeral 8,9 o 10 del artículo 97 del Código Judicial. II. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN: El apoderado legal de A.J., a través de memorial consultable a foja 20 a 21 del expediente, plantea que la resolución del Magistrado Ponente por medio de la cual no admite la demanda interpuesta, incumple lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 135 de 1943, pues observa que dicha resolución fue emitida por el Sustanciador siete meses después de presentada la demanda, es decir, mucho tiempo después del plazo que prescribe la ley para poder adoptarse alguna medida saneadora del proceso que garantice la defensa real y efectiva de los derechos subjetivos violados. III. DECISIÓN DEL RESTO DE LA SALA...

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