Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Diciembre de 2013

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Conoce el resto de los Magistrados de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación presentado por el Procurador de la Administración contra el Auto de fecha 8 de junio de 2009, que admite la demanda contenciosa-administrativa de indemnización interpuesta por el Licenciado Candelario Santana, en representación de H.N.M., C.R., E.V. y otros, para que se condene al banco Nacional de Panamá (Estado panameño), al pago de diez millones de balboas (B/.10,000,000.00), en concepto de daños y perjuicios materiales y morales causados por las inundaciones del 17 de septiembre de 2004 y octubre de 2004. ARGUMENTOS DEL APELANTE El señor Procurador de la Administración, impugna el Auto de fecha 8 de junio de 2009, por considerar que la demanda no debió ser admitida, debido a que en el libelo no se establece en cual de los numerales del artículo 97 del Código Judicial se enmarca su pretensión, aunado a que la jurisprudencia ha establecido que la indicación del numeral específico de la precitada norma constituye una formalidad procesal, cuya omisión acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Por otro lado refiere que los recurrentes han infringido lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, toda vez que no expresó cuáles son las disposiciones que se estiman violadas, así como tampoco ha descrito el concepto de la supuesta violación. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN El Licenciado Candelario Santana dentro del término de oposición a la apelación presentó escritos solicitando se declare extemporáneo el anuncio y sustentación de la apelación presentado por el Procurador de la Administración, toda vez que considera que tanto el anuncio como la sustentación se hicieron posterior al término previsto por Ley para ello. Además refiere que se trata de un proceso indemnizatorio de naturaleza civil por responsabilidad contractual directa, acción que se enmarca en el numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial, cuya responsabilidad directa o indemnizable surge del daño causado por el Banco Nacional de Panamá a los ex moradores de Prados del Este, por deficiente servicio, incumplimiento de contrato y daños emanados de vicios ocultos causados a estos moradores, por lo que la responsabilidad civil contractual directa del Estado surge como consecuencia de la titularidad del Estado sobre el Banco Nacional de Panamá. Adicional refiere que la demanda no incumplió ningún requisito formal, debido a que no es necesario ni requisito indicar en el libelo las disposiciones violadas y el concepto de infracción, puesto que no se trata de una acción contenciosa-administrativa de plena jurisdicción o de nulidad, sino de una demanda ordinaria con pretensión estrictamente civil, por lo que solo debe cumplirse con el artículo 665 del Código Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal Colegiado en vías de resolver el medio de impugnación presentado, conviene hacer referencia en primer lugar a la objeción al recurso de apelación hecha por el demandante, quien considera que el anuncio de apelación fue hecho de manera extemporánea y por tanto solicitó no se concediera el recurso. Sobre el particular y partiendo de la premisa que el proceso que ocupa nuestra atención por su naturaleza es de carácter netamente civil, y como consecuencia de ello son aplicables las normas procesales previstas en el Código Judicial, entonces es el artículo 1132 de esta excerta legal la que establece la forma y el término para anunciar el recurso de apelación por quien se creyere agraviado con la decisión. Así esta norma señala: Artículo 1132. La parte que se creyere agraviada tiene derecho de apelar en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la notificación, si fuere sentencia y dos días si fuere auto...." Esta disposición legal preceptúa que el derecho de apelar surge a partir de la notificación, el cual puede anunciarse en el mismo momento en que se notifica o dentro de los tres días si se trata de una sentencia o dos días si fuere un auto. En el caso que nos ocupa se observa que la resolución impugnada es el Auto de 8 de junio de...

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