Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Junio de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 24 de junio de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Reparación directa, indemnización

Expediente: 1351-18

VISTOS:

Conoce el resto de la S., en grado de apelación de la Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización, interpuesta por el Licenciado R.R., en nombre y representación de J.L.A., para que se condene a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre a pagar la suma de doscientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y ocho dólares (B/ 257,568.00), por los daños y perjuicios causados, en virtud de la Resolución del 15 de noviembre de 2018, proferida por el M.S..

I.RESOLUCIÓN JUDICIAL APELADA

Es la Resolución de 15 de noviembre de 2018, visible en foja 28 del expediente judicial, mediante la cual el M.S. admitió la demanda contenciosa administrativa de indemnización arriba descrita.

  1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Al correrle Traslado de la acción promovida, el Procurador de la Administración, sustento en tiempo oportuno, recurso de apelación contra la Resolución de 15 de noviembre de 2018, actuación ésta que dejó consignada en la Vista No. 078 del 17 de enero de 2019; postura que, en lo medular, sustenta de la siguiente manera:

    "...

    · El demandante se equivoca al interponer una acción contenciosa administrativa de indemnización para solicitar el pago de los salarios dejados de percibir.

    Este Despacho advierte que la demanda de indemnización en estudio incumple lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, correspondiente al apartado inherente a lo que se demanda; pues la misma tiene como antecedente la Sentencia de 24 de octubre de 2017, por cuyo conducto la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia declaró lo siguiente:

    '...

    Por todas las consideraciones expuestas, la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO ES NULO, POR ILEGAL, el Resuelto de Personal N° 1009-2015 de 4 de mayo de 2015, emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, así como su acto confirmatorio; en consecuencia, ORDENA EL REINTEGRO de J.L.Á., en el cargo que desempeñaba en el momento en que se hizo efectiva su remoción u otro cargo de igual jerarquía y salario de acuerdo a la estructura de la institución y NIEGA las demás pretensiones de la demanda." (Cfr. 9-23 del expediente judicial).'

    En este sentido, se observa que el 30 de octubre de 2018, J.L.Á., por medio de su apoderado judicial, ha promovido una demanda contenciosa administrativa de indemnización en contra del Estado Panameño, por conducto de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

    ...

    Como se puede observar, la causa medular del reclamo indemnizatorio del actor verso sobre el no pago de salarios dejados de percibir durante el período que duró su destitución y los perjuicios que esto le conllevo; en consecuencia, a través de la acción en estudio, se busca restablecer un derecho subjetivo que el actor considera le fue negado; razón por la cual, nos encontramos frente a una pretensión que no es cónsona con la naturaleza de las acciones indemnizatorias..."

    1. El demandante no sustenta de forma razonada y suficiente los conceptos de la infracción de las disposiciones que estima vulneradas.

    ....

    Al respecto, luego de revisar el libelo, esta Procuraduría observa que el accionante indica de forma insustancial y general el concepto de la violación de las disposiciones legales previamente citadas, puesto que el mismo no explica de manera clara, suficiente y razonada la modalidad de violación d las mismas, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946; ejercicio que debe consistir en un análisis lógico jurídico en el que, partiendo de hechos concretos, se confronta, en este caso, las omisiones y la conducta incurrida por la entidad demandada con cada uno de los preceptos legales que se dicen vulnerados, de lo contrario, nos imposibilita proceder a formular nuestros descargos, rebatir el cuestionamiento de la supuesta afectación por daños y perjuicios ocasionados y, consecuentemente efectuar una adecuada defensa.

    ...

    Por las consideraciones expuestas, esta Procuraduría solicita a la S. Tercera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 21 de la Ley 33 de 1946, Revoque la Providencia de 15 de...

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