Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Febrero de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma S., Endara, D. y G., actuando en nombre y representación de L.A.D.M., ha presentado demanda contencioso administrativa de indemnización por responsabilidad subsidiaria del Estado, a fin de que contra éste se formulen unas declaraciones en el sentido de que se reconozca la obligación que tiene de indemnizar los daños, tanto materiales como morales, que le fueron causados a su patrocinado como resultado del delito de lesiones personales de que fue víctima a consecuencia del hecho ilícito atribuido, por sentencia ejecutoriada, al señor D.G.R. en ocasión del ejercicio de sus funciones al servicio de una institución autónoma del Estado, LA CORPORACIÓN AZUCARERA LA VICTORIA, de cuyas obligaciones el Estado es solidariamente responsable. En la demanda se formula que el Estado está obligado a pagar al señor L.A.D.M., en concepto de indemnización del daño material la suma de TRESCIENTOS MIL BALBOAS (B/300,000.00) y en concepto de daño moral la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BALOBAS (B/150,000) o la que resulte de una justa o mejor tasación pericial.

En resolución de catorce (14) de febrero de 2000, visible a foja 116 del expediente, fue admitida la demanda contencioso administrativa de indemnización y se ordenó correr traslado de la misma a la Presidenta de la República y a la Procuradora de la Administración. Contra la resolución que admite la demanda, la Procuradora de la Administración en la Vista Fiscal Nº135 de 3 de abril de 2000, promovió y sustentó recurso de apelación la sobre la base de la acción intentada está prescrita, al haber transcurrido más de 4 años después de vencido el término de formalización, luego de la sentencia Nº19 de 2 de septiembre de 1994, del Juzgado Segundo Municipal del Distrito de Santiago (de fojas 118 a 122). En resolución de 29 de junio de 2000, el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera, confirman el auto de admisión de la demanda, calendado el 14 de febrero de 2000 ( de fojas 140 a 146).

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el recurrente que el día 16 de marzo de 1993, el automóvil Marca Toyota, J., Color Verde, con Placa Oficial Nº3663 propiedad de CORPORACIÓN AZUCARERA LA VICTORIA, que era conducido por D.G.R., colisionó violentamente con el vehículo conducido por L.D.M., hecho ocurrido a la entrada de la ciudad de Santiago, Provincia de Veraguas. Este hecho fue materia de investigación sumarial y enjuiciamiento en materia penal, que concluyó con la sentencia de 2 de septiembre de 1994, dictada por la Juez Segunda Municipal del Distrito de Santiago, en la que se CONDENA a D.G.R. a una pena de "D. MULTA por haberse encontrado culpable del delito de lesiones culposas en perjuicio de L.D.M.." En su opinión, el Estado es solidariamente responsable de las obligaciones cuya legitimación pasiva en la causa, corresponde a la CORPORACIÓN AZUCARERA LA VICTORIA, de acuerdo a la Ley Orgánica que creo esta empresa Estatal, Ley 8 de 25 de enero de 1973.

También señala que el Consejo de Gabinete mediante Resolución de Gabinete Nº 223 de 9 de octubre de 1996, formuló la declaración de privatización de la Empresa Estatal CORPORACIÓN AZUCARERA LA VICTORIA, así como la Resolución de Gabinete Nº95 de 18 de junio de 1998, empresa estatal que fue propietaria del Ingenio La Victoria.

Finalmente, el recurrente para sustentar la petición incoada aduce la violación, en el orden invocado, del artículo 977 del Código Civil; el artículo 126 del Código Penal; el artículo 1701 del Código Civil; y el artículo sexto de la Ley 8 de 25 de enero de 1973 cuyo texto señala:

Código Civil

ARTICULO 977: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.

Código Penal

ARTICULO 126: El Estado, las instituciones pública autónomas, semi-autónomas o descentralizadas así como los municipios, responderán subsidiariamente en el monto de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus servidores con motivo del desempeño de sus cargos.

Código Civil

ARTICULO 170: P. en siete años las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.

Ley 8 de 25 de enero de 1973

ARTICULO SEXTO: La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones de la Corporación Azucarera La Victoria.

INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA DE LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA

De fojas 124 a 125 del expediente, la Presidente la República rindió el respectivo informe explicativo de conducta en los siguientes términos:

"El señor D.G. conduciendo un vehículo propiedad de la empresa pública antes denominada Corporación Azucarera La Victoria culposamente le ocasionó lesiones personales al señor L.D.M., el día 16 de marzo de 1993.

Por este hecho ilícito el Juzgado Segundo Municipal del Circuito de Veraguas condenó al señor D.G. la pena de setenta y cinco (75) días multas, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 1994.

El día 10 de julio de 1995, el Juzgado Segundo de Circuito de Varaguas Ramo de lo Civil, admite demanda ordinaria de mayor cuantía contra D.G. y Corporación Azucarera La Victoria.

Mediante la sentencia Nº68 del 10 de septiembre de 1996 el Juzgado Segundo de Circuito de Varaguas, Ramo de lo Civil, condenó a D.G. y a la Corporación Azucarera la Victoria, al pago solidario de la suma líquida que se desprende de la aplicación del Artículo 983 del Código Judicial a favor del señor L.D.M., en concepto de indemnización de los daños físicos y morales recibidos como consecuencia necesaria del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de marzo de 1993.

El 21 de octubre de 1996, se concede en el efecto suspensivo la apelación interpuesta por el representante legal de Corporación Azucarera La Victoria contra la Sentencia Nº68 de 10 de septiembre de 1996.

El 13 de abril de 1 998 el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, revoca la Sentencia Nº 68 de 10 de septiembre de 1996, emitida por el Juzgado Segundo de Circuito de Veraguas y en su lugar absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

El Apoderado Judicial de L.D.M. recure en Casación contra la sentencia de 13 de abril de 1998, antes citada.

El día 15 de abril de 1999, la Corte Suprema, Sala Civil, Casa la Sentencia de 13 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial y, actuando como Tribunal de Instancia, declara la nulidad del proceso adelantado por el Juzgado Segundo de Circuito de Veraguas por falta de jurisdicción, con fundamento en el artículo 722,...

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