Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Octubre de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado HOMERO I. COPARROPA ESCLOPIS, actuando en representación de L.E.S.R., ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de indemnización, para que se de condene al Estado Panameño, al pago de B/.5,858.16, en concepto de daños y perjuicios morales y materiales.

Una vez examinado detenidamente el libelo de demanda, el suscrito advierte que la acción no puede ser admitida, por las siguientes razones:

En primer término, observamos que esta demanda de "indemnización" se sustenta básicamente, en que el Estado Panameño adeuda al señor L.E.S., ex trabajador del fenecido Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE), la suma de B/.5,858.16, toda vez que al momento de ser liquidado por el antiguo IRHE (luego del proceso de privatización de la entidad), se le cancelaron sus prestaciones de la manera en que se dispuso en el Decreto Ejecutivo No. 42 de 1998 y el artículo 225 del Código de Trabajo, en lugar de ser canceladas de la manera prevista en el artículo 170 de la ley 6 de 1997.

Añade el demandante, que la porción del Decreto Ejecutivo No. 42 de 1998, que establecía la fórmula de pago a los ex trabajadores del IRHE (aplicando el artículo 225 del Código de Trabajo), ha sido recientemente declarada ilegal por la Sala Tercera de la Corte, y que, siendo que el Decreto Ejecutivo No. 42 de 1998 establecía que cualquier diferencia que surgiese del cálculo de estas liquidaciones sería responsabilidad del Estado, le corresponde a éste cancelarle las sumas "pendientes" a raíz de la liquidación.

En este contexto, el Sustanciador constata que según la documentación aportada por el señor SÁNCHEZ, éste solicitó y obtuvo en el año 1999, la liquidación de sus prestaciones laborales, de acuerdo con lo previsto en la regulación vigente en ese momento. No consta, que hubiese quedado pendiente ninguna diferencia a favor del señor SÁNCHEZ por razón de aquella liquidación, ni que éste hubiese solicitado ante las instancias del Ministerio de Trabajo u otra rama del Ejecutivo, el pago de prestaciones adeudadas.

Estas circunstancias nos llevan a concluir, por una parte, que la pretensión del demandante no se ajusta a ninguno de los supuestos de indemnización previstos en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 97 del Código Judicial, toda vez que lo realmente pretendido por el accionante es que se le paguen sumas supuestamente adeudadas por el Estado, por habérsele calculado de manera "incorrecta"...

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