Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Agosto de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen en calidad de Tribunal de segunda instancia del recurso de apelación promovido por el licenciado Á.M.F., contra el auto de 6 de junio del año 2003, expedido por el Magistrado Sustanciador, a través del cual no admitió la demanda de indemnización interpuesta en representación de la Cooperativa de Servicios Múltiples, Empresa Palma Aceitera de Chiriquí, R.L. (COOPEMAPACHI R.L.) y Cooperativa de Servicios Múltiples de C. y Palmito, R.L. (COPALR.L.), para que se condene al Estado Panameño al pago de B/. 869,545.13, por los daños y perjuicios causados por la Sentencia de 16 de octubre de 2001, dictada por la Sala Primera Civil de la Corte Suprema de Justicia.

El fundamento del auto que rechazó la acción contenciosa consiste en el hecho de que "el apoderado judicial de las partes actoras ha presentado una demanda contencioso administrativa de indemnización, sin embargo, no ha sido fundamentada en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 97 numerales 8, 9 y 10 del Código Judicial", pues no se alega la existencia de responsabilidad personal del funcionario del Estado, ni responsabilidad del Estado por perjuicios causados por un funcionamiento público en ejercicio de sus funciones, así como tampoco responsabilidad directa del Estado por un mal funcionamiento de los servicios públicos. Sólo se limita a afirmar que el Estado está obligado a indemnizarlos ante la ignorancia inexcusable de la Sala Primera de lo Civil, al dictar la Sentencia de 16 de octubre de 2001.

Sobre la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, arguye el apelante que la demanda presentada se fundamenta no sólo en los numerales 9 y 10 del artículo 97 del Código Judicial, sino también en el artículo 200 del Código Judicial que trata sobre la responsabilidad que tiene el Estado por los actos culposos o negligentes de los funcionarios judiciales y el artículo 1645 del Código Civil.

Agrega, que de conformidad con la Sentencia de 12 de agosto de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia, el "Estado panameño es responsable directo por los daños que causen, por acción u omisión culposa o negligente, los funcionarios públicos a quienes propiamente corresponde la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones", y, que contrario a lo que sostiene el Magistrado Sustanciador la demanda presentada trata sobre una responsabilidad directa del Estado que se...

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