Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Mayo de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La que fuese Procuradora de la Administración, licenciada Alma Montenegro de F., sustentó ante el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema, recurso de apelación contra el Auto de 22 de septiembre de 2004, emitido por el Magistrado Sustanciador que admite la demanda contencioso administrativa de indemnización de daños y perjuicios, presentada por el licenciado J.F.O.N., en representación de ADLASELINA ZUIRA DE SÁNCHEZ Y L.S..

Mediante Vista No. 662, de 25 de noviembre de 2004, la licenciada Montenegro de F. solicita se revoque el auto apelado, y en su lugar se declare inadmisible la demanda, fundamentándose en el hecho que el apoderado de la parte actora no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943, pues omitió transcribir las disposiciones violadas y el concepto de infracción de las mismas.

Por su parte, el licenciado O.N. presentó escrito de oposición a dicha apelación señalando lo siguiente:

Primero

La presente demanda tiene como fundamento una acción negligente que es regulada por los artículos 1644, 1644ª, 1645 del Código Civil

Segundo

El proceso que fuera admitido y cuya admisión cuestiona la representante del Estado es eminentemente civil, y solo se ventila ante la Sala Contencioso Administrativo por la calidad especial de la parte demandada, mas no implica un proceso que ataque un acto público por motivo de violación de normas de tipo público.

Tercero

Los procesos ordinarios independientemente de ante que autoridad sean surtidos, es necesario que se rijan por las mismas normas que le son aplicables. Deben ser sometidas al mismo procedimiento.

Cuarto

La demanda cuya admisión se pretende retrotraer cumple con todos los requisitos que le son propios y por ende su admisibilidad se debe mantener.

Quinto

La comprobación de los daños y perjuicios que se reclaman no se dan en función de la violación de una norma especifica. La demanda que se promueve como lo señalan los hechos de la misma se origina o tiene su génesis en hechos concretos que determinan que a L.E.S.Z. no se le brindó la atención adecuada ni se le puso a su disposición los medios necesarios que pudiesen haber servido para evitar su fallecimiento. En este caso en concreto no es posible ni viable el pretender exigir una "EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE...

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