Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Enero de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala

Tercera de la Corte Suprema de Justicia, constituidos como Tribunal de

Apelaciones, conoce de la impugnación promovida por el señor Procurador de la

Administración, en contra de la Resolución de 5 de octubre de 2005, por medio

de la cual se admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización

por Daños y Perjuicios incoada por el D.J.M., en representación de

M.P., con el propósito de que se condene a la Fiscalía Primera

Anticorrupción y al Juzgado Primero del Circuito Penal del Primer Circuito

Judicial de Panamá, al pago de cinco millones de balboas (B/5.000.000.00), en

concepto de daño moral, gastos, costas e intereses.

I.-Fundamento de la Apelación:

El Licenciado Oscar Ceville Procurador de la Administración de la República, a través de Vista No. 482 de 22 de diciembre de 2005, visible a fojas 66 a 70, presentó y sustentó formal recurso de apelación en contra de la Resolución de 5 de octubre de 2005, consultable a foja 31, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador, admitió la demanda contencioso administrativa de indemnización ahora en examen.

El Procurador del Estado, en lo medular explica los motivos de su impugnación en los siguientes términos:

"La oposición de la Procuraduría de la Administración a

la admisión de la demanda radica en el hecho de que la ley no prevé en estos

casos un resarcimiento directo automático como el que pretende el actor, sino

que la responsabilidad del funcionario debe ser previamente declarada mediante

resolución jurisdiccional o fallo condenatorio para obtener la reparación

indemnizatoria a que hace referencia el numeral 9 del artículo 97 del Código

Judicial.

Al no existir un fallo condenatorio contra la Fiscal

Primera Anticorrupción y la Juez Primera Suplente del Circuito Penal del Primer

Circuito Judicial de Panamá, no se configura la relación de causalidad que debe

existir entre la acción u omisión del funcionario público, la culpa y el daño

para que surja la responsabilidad extracontractual del Estado.

Las constancias procesales acopiadas no demuestran que se

hubiere exigido la responsabilidad criminal de la Fiscal y la Juez, como

dispone el artículo 2601 del Código Judicial, que concluyera con un sentencia

penal condenatoria.

Por otra parte, consta en el expediente que la demanda de

indemnización se presentó el día 15 de julio de 2005, por lo que resulta

extemporánea al haber transcurrido en exceso el término de prescripción de un

(a) año para la interposición de acciones de indemnización relacionadas con la

responsabilidad extracontractual del Estado que prevé el artículo 1706 del

Código Civil...".

II-Oposición a la Apelación:

Por su parte, la parte actora representada por el D.J.M., por medio de líbelo visible a foja 75 a 78, sustenta su Oposición a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Precisa su posición el Opositor, en cuanto al incumplimiento de formalidades señalado por el Procurador de la Administración, en que el Código Judicial señala en sus artículos 472, 474 y 478 que la carencia de ciertas formalidades en la demanda, no invalida la actuación judicial que se insita con la acción presentada, siempre y cuando sea claro el sentido de lo que se pide. Por eso, señala, que entonces no existen causas de nulidad, ni mucho menos de inadmisión, aún cuando se equivoque la vía.

Con relación, a lo expresado por el Ministerio Público, en referencia a la inexistencia de fallo condenatorio, expresa el proponente lo siguiente:

"queda claro que el Señor Procurador de la Administración

considera que se requiere de un fallo que halla condenado a la Fiscal Primera

Anticorrupción y a la Juez Primera del Circuito de lo Penal del Primer Circuito

Judicial de Panamá, para que pudiera demandarse el resarcimiento como lo hace

la demandante; empero, ocurre que el accionar es potestad de quien tiene el

derecho, tanto así que no es obligación siendo agraviado el acudir a la

jurisdicción en busca de un fallo condenatorio de carácter penal para poder

alcanzar el derecho a demandar por la vía civil, pues, a M.P. no le

interesa el que los funcionarios demandados sean condenados en la vía penal,

ella lo que pretende es el que se le resarza económicamente por el mal causado,

ya que el fallo condenatorio civil tiene el efecto de satisfacer los eventuales

inconvenientes que le aquejan y de que es víctima por la mala actuación como

fuera reconocido oportunamente, pero que no le exime de enfrentar la demanda

presentada.

Los funcionarios jurisdiccionales son susceptibles de ser

demandados civil o...

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