Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Febrero de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados GLEC & Co., actuando en nombre y representación de X.T.D.G., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), a fin que restablezca la aplicación del último párrafo del artículo 169 de la Ley Nº 6 de 1997, para el pago de la indemnización laboral que dejó de percibir la parte actora, la cual asciende a la suma de Once Mil Quinientos Cinco Balboas con 41/100 (B/.11,505.41) más el cómputo de los intereses legales vencidos hasta la fecha de la presente interposición.

Encontrándose el presente proceso en etapa de admisibilidad, el Magistrado Sustanciador debe proceder a revisar la demanda, con el fin de verificar que cumple con los requisitos necesarios para ser admitida, y con este fin se percata que la misma adolece de varios defectos que impiden su curso legal.

Partiendo del hecho que plantea la indemnización laboral dejada de percibir por la señora X. de G., ocasionada por razón de la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo que fue recurrido ante la Sala Tercera y que a través de Sentencia de 5 de mayo de 2006 se declaró nula, por ilegal, la frase: "la indemnización según el artículo 225 del Código de Trabajo", consagrada en el artículo tercero del Decreto Ejecutivo Nº 42 de 27 de agosto de 1998, expedido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, el Magistrado Sustanciador considera que el representante legal de la parte actora equivocó la denominación del tipo de acción a presentar, ya que a foja 18 del expediente judicial se observa la presentación ante esta Superioridad de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, cuando lo correcto era interponer demanda contencioso administrativa de indemnización determinando el numeral del artículo 97 del Código Judicial dentro del cual recaía la demanda instaurada. En referencia, podemos indicar que mediante Auto de veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), quien sustancia señaló lo siguiente:

... Este acto administrativo anulado o reformado, se presume, -que originalmente es por medio de sus efectos que se causa el daño. De esa forma, luego de la emisión de tal decisión jurisdiccional, el daño podrá ser reclamado para su respectiva indemnización, esta vez, mediante acción de reparación. Es decir, que dicho acto debe, primero, anularse o reformarse debido a su ilegalidad, mediante el conocimiento...

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