Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Octubre de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. M.G., en representación de A.A., C.R. y otros, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 13 de agosto de 2003, mediante el cual el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda contenciosa-administrativa de reparación directa interpuesta con el fin de que se declare nula, por ilegal, la omisión en que incurrió la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI), al no exigir la Fianza de Pago dentro del Contrato de Desarrollo y Arrendamiento No. 209-98 de 29 de abril de 1998, celebrado con el Consorcio Desarrollo Internacional, S.A.

La no admisión de la demanda se fundamentó en varios extremos: la omisión contra la cual se dirigió la demanda no constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. Además, la situación planteada alude a relaciones contractuales laborales que los demandantes tenían con la empresa Consorcio Desarrollo Internacional, S.A., regidas por el Código de Trabajo y no por el Derecho Administrativo.

Por otro lado, el Magistrado Sustanciador afirma que la acción de reparación directa no se fundamentó en ninguno de los supuestos contemplados en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 97 del Código Judicial (fs. 314-316).

En el extenso libelo de sustentación, el Lcdo. G. niega que su demanda se refiera a "relaciones contractuales que tenían los demandantes con la empresa Consorcio Desarrollo Internacional, S.A.", pues, en ella se expresa con toda claridad que los daños y perjuicios causados por la ARI son aquellos que resultan de la omisión ilícita y negligente de la demandada, consistente en no exigir la Fianza de Pago en el Contrato de Desarrollo y Arrendamiento No. 209-98 de 29 de abril de 1998, antes mencionado. Esos perjuicios estriban en que los demandantes no han podido cobrar las prestaciones laborales adeudadas por la contratista, derivadas de los contratos de trabajo celebrados con dicha empresa, pese a los procesos ejecutivos instaurados ante la jurisdicción laboral, debido a que la ejecutada se encuentra insolvente y no cuenta con bienes conocidos con los cuales hacer frente a sus obligaciones.

El apoderado de los demandantes, fundamentado en el primer párrafo del artículo 97 del Código Judicial (que alude "actos, omisiones y prestaciones defectuosas o deficientes.), considera que la "omisión" en la que incurrió la ARI al no exigir a la referida empresa la Fianza de Cumplimiento, es de aquellas cuya legalidad puede ser examinada por la...

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