Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Agosto de 2007

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Mediante Auto de 30 de mayo de 2007, el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda contenciosa-administrativa de indemnización interpuesta por el Lcdo. E.R.M., en representación de I.M.M., para que se condene al Estado panameño a pagarle a C.M. y Cía, S.A. y a ISIDRO MALDONADO MORENO la suma de B/.48,265,746.00, por los daños y perjuicios causados por la referida entidad.

Conforme consta de foja 9 a 13, la demanda no se admitió porque la acción para recurrir ante la Sala Tercera está prescrita. Al respecto, el M.S. indicó que desde que se expidió la Resolución de 20 de julio de 2000, mediante la cual se decretó sobreseimiento definitivo a favor del señor M.M. (acto que sirve de base a la presente demanda), hasta la fecha en que ésta fue presentada, transcurrió un período que excede el término de prescripción de un año reconocido por la Sala respecto de la acción indemnizatoria.

En el libelo en que sustenta la apelación el recurrente argumenta esencialmente, que el artículo 43 de la Ley 135 de 1943 señala cuáles son las formalidades que debe cumplir la demanda contencioso-administrativa y que en ninguno de los cuatro numerales de esa norma se alude al tema de la prescripción de la acción, que es un asunto que debe examinarse en el debate de fondo. Agrega, que conforme se infiere de los hechos de la demanda, es en la etapa de pruebas y práctica de las mismas en que debe analizarse este asunto, para lo cual se requiere de la admisión de la demanda y todo el trámite previo a esta etapa. Agrega el recurrente, que la indemnización que se reclama no surge de la culpa ni de la negligencia, sino de la expropiación de hecho de un bien inmueble por parte del Banco Hipotecario Nacional, por lo que resulta forzada la aplicación del artículo 1706 del Código Civil, cuando a todas luces el término de prescripción es el aplicable en el artículo 1700 de esa excerta legal. También considera aplicable el artículo 1711 ibídem relacionado con la interrupción de la prescripción, lo que obviamente será parte de un debate obligado, pero en la etapa correspondiente (fs. 16-18).

Mediante Vista No. 438 de 28 de junio de 2007, el Procurador de la Administración se opuso a la apelación alegando que de acuerdo con el precitado artículo 1706, la acción para exigir la responsabilidad civil prescribe en un año contando a partir del momento en que lo supo el agraviado y en el presente caso, el actor fue sobreseído definitivamente el 20 de julio de 2000, por el...

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