Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Julio de 2019

Fecha21 Julio 2019
Número de expediente146-16R

VISTOS:

Cursa ante esta Superioridad, el recurso de revisión presentado por el Licenciado L.T.M.L., en nombre y representación de H.D.J.G., contra la Sentencia de 12 de enero de 2015, expedida por la S. Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal seguido al prenombrado, por delito Contra la Salud Pública.

Con el propósito de determinar la viabilidad del recurso, la S. procede al examen del libelo de formalización, apreciando de manera inmediata que el escrito se dirige al Magistrado Presidente de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo lo prescrito por el artículo 101 del Código Judicial.

En cuanto a los presupuestos formales del recurso, se observa que el artículo 193 del Código Procesal Penal exige al recurrente, indicar en el memorial contentivo del recurso, la sentencia cuya revisión se demanda, el Tribunal que la expidió, el delito que haya dado motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación de la causal o causales que la sustentan y los fundamentos de hecho y Derecho en que se apoya la solicitud, además de aportar las pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de éstas.

Los referidos requerimientos fueron parcialmente atendidos por el recurrente, en el escrito que se somete a escrutinio.

Nótese que el recurrente no aportó la prueba relativa a un requisito de esencial importancia para la admisión del recurso, como es el exigido por el artículo 191 del Código Procesal Penal, esto es, que la sentencia contra la cual se interpone, se encuentre en firme y ejecutoriada. Ello es así porque las revisiones penales deben dirigirse contra sentencias condenatorias injustas, cuyo soporte ha sido una historia totalmente alejada de la verdad. De allí que el recurso de revisión, a través del cual se pretende remover el estado de cosa juzgada, exige que la sentencia cuya revisión se pide se encuentre en firme y ejecutoriada.

Esta particularidad – sentencia en firme y ejecutoriada – debe ser probada por el recurrente ante el Tribunal de Revisión, al momento de presentar las pruebas que acompañan el libelo del recurso, situación que no se evidencia en esta ocasión y que, por sí sola, impide la admisión del mismo.

Éste ha sido el criterio sostenido en múltiples fallos de esta S., como el que se observa a continuación, fechado 10 de marzo que 2007 que, a la letra, reza:

"El recurso de revisión es un proceso extraordinario que puede dirigirse contra sentencias condenatorias dictadas por cualquier tribunal las que deben tener la particularidad de hacer tránsito de cosa juzgada, estar en firme y ejecutoriadas. No existe término para su interposición y persigue como propósito fundamental reconstruir o...

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