Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Mayo de 2019

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La licenciada G.M.M.D.A., apoderada judicial de C.A.G. DE LEÓN, formalizó acción de revisión contra la Sentencia Nº 60 SI de 7 de septiembre de 2018, por la cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, confirma la sentencia de primera instancia y declara penalmente responsable a su mandante y lo condenó a la pena de cincuenta (50) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término, como autor del delito de contra la fe pública, en la modalidad de falsedad de documentos en general en perjuicio de la sociedad DELEGAL, S.A.

Al examen del libelo se advierte que fue formalizado a través de persona legitimada, en este caso lo interpuso la apoderada judicial de la sentenciada, contra una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada.

Por otra parte, sobre el fundamento jurídico, se aprecia que la letrada desarrolla el libelo conforme a los parámetros contenidos en el artículo 2455 del Código Judicial y la causal invocada es el numeral 5 del artículo 2454 ibíd, que preceptúa “Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por sí mismo o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa”.

Respecto a lo anterior, la Corte ha señalado que es un hecho notorio que el Libro Tercero del Código Judicial no se encuentra vigente desde el 2 de septiembre de 2016, en virtud de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en todo el país y que se debe aclarar que aun cuando el artículo 554 del citado Código preceptúa que “Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de su investigación”, se debe atender que el Recurso de Revisión, a diferencia del Recurso de Casación no produce la continuación del proceso ni se ejerce dentro del mismo, pues, versa sobre Sentencias Ejecutoriadas, es decir, procede contra procesos ya culminados, cuya revisión se solicita por causales surgidas con posterioridad al proceso, lo cual implicaría, de ser procedente, un nuevo proceso que puede afectar la condición de cosa juzgada.

Además, se ha indicado que el recurso de revisión es un remedio procesal extraordinario que permite, a través causales específicas, reabrir el debate sobre los hechos y el derecho que constituyeron el fundamento de una sentencia...

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